SAN, 3 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:2115
Número de Recurso2/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00030/2018

Apelante: D. Gervasio

Procurador DѪ. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ

Apelado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 2/2018, seguido a instancia de DON Gervasio, quien actúa representado por la procuradora Doña Ana Belén del Olmo López y defendido por el letrado Don José Julio García-Ramos Estarriol, contra la Sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el Procedimiento Ordinario 41/2015, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el Procedimiento Ordinario 41/2015, dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, por la que desestimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DON Gervasio contra la resolución de 29 de julio de 2015 de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se declaraba la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 18 de noviembre de 2010 dictada en expediente sancionador referente a la Ley de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, por no haber presentado el modelo S-1; sin imposición de las costas causadas.

Dicha sentencia declara como hechos probados que:

- Con fecha 18 de noviembre de 2010, la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, acuerda imponer al recurrente como autor de varias infracciones tipificadas y sancionadas en los artículos 2.4 h ), 3.9, 5.2 y 5.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, cinco multas por un importe total de cincuenta y un mil ochocientos ochenta euros (51.880 euros).

- Disconforme, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 desestima el recurso.

- Con fecha 3 de julio de 2012 se presenta recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, que es estimado mediante sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo, que decide la inadmisión parcial del recurso de apelación por razón de la cuantía el 17 de diciembre de 2012 ; dejando limitado el recurso a la sanción de multa de 39.900 euros.

- El Auto de dicha Sala era susceptible de recurso de reposición que no fue interpuesto. El fallo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, devino firme y mediante sentencia de 31 de enero de 2013 la Audiencia Nacional estima el recurso de apelación anulando la resolución "...en el concreto de la sanción impuesta por el movimiento de 1.330.000, efectuado el 27 de octubre de 2008, consistente en una multa de treinta y nueve mil novecientos euros".

- Finalmente, el día 20 de octubre de 2014, tiene entrada en la Secretaria de la Comisión un denominado "recurso de revisión" contra la resolución de 18 de noviembre de 2010, en el que expone que el fallo de la Audiencia Nacional estima parcialmente la apelación en lo correspondiente a la sanción de 39.300 euros, por lo que se solicita que el resto de las sanciones, cuya apelación no fue admitida, sean declaradas nulas. La inadmisión por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión es ahora el objeto del presente recurso.

La sentencia razona en sus fundamentos de derecho que la petición que realizó el recurrente en vía administrativa no precisa de forma clara si se trata de un recurso de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o una petición de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Refiere que tras la denominación de "recurso de revisión" ( artículo 118 Ley 30/1992 ) se está realizando de forma indirecta una petición de "revisión de actos nulos de pleno derecho", y procede a analizar de forma separada ambas peticiones, en función del distinto tratamiento jurídico que tiene cada una de ellas. Y así, sostiene que el recurso extraordinario de revisión se basa en un conjunto de causas tasadas que han de interpretarse restrictivamente, pero remarca que la parte demandante no había alegado ningún motivo de los contemplados en los preceptos reguladores del recurso extraordinario.

Añade que tampoco cabe acoger la pretensión ejercitada al amparo de la acción de revisión del artículo 102 de la Ley 30/1992, razonando que "como ha señalado el Tribunal Supremo, la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares. El recurrente ha tenido perfecto conocimiento de las sanciones, cuya nulidad ahora postula, también ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones de nulidad o anulabilidad oportunas, al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo. En consecuencia no puede pretender ahora -aparte de cualquier otra consideración legal- ejercitar tardíamente su pretensión de nulidad de las liquidaciones por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento, al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigiblespara postular tal anulación, como se desprende inequívocamente del artículo 106 de la misma Ley 30/92 ".

SEGUNDO

El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la resolución impugnada, acordando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y estimando la demanda formulada en sus términos, con lo demás que proceda en derecho.

La parte apelante hace una exposición de la pretensión ejercitada y sus antecedentes, y mantiene una crítica de la sentencia a la luz del artículo 102 de la Ley 30/1992 y de la petición de revisión realizada. Entiende que la sentencia apelada confunde los términos de la pretensión ejercitada en vía administrativa, mediante una mezcla de las normas del recurso de revisión extraordinario y de la petición de revisión de oficio, vaciando de contenido el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Considera que la petición que efectuó debe analizarse conforme a lo establecido en dicho precepto, en tanto fue lo que pidió en vía administrativa, al tiempo que remarca que tal petición no está sujeta a un plazo preclusivo, conforme a la copiosa jurisprudencia que cita. Por lo demás, alega que la petición de revisión de...

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