STSJ Comunidad de Madrid 301/2018, 30 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución301/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 652/2017

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Prointec, S.A.

Procurador: Sr. Borja Rayón

Apelado: Ayuntamiento de Alcalá de Henares ( Madrid )

Letrado: Sr. Ugarte Miguel

SENTENCIA nº 301

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 30 de abril del año 2018, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Prointec, S.A., representada por Don Jacobo Borja Bayón, contra la Sentencia número 72/2017 de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 207/2016. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y defendido por el Letrado Don Ignacio Ugarte Miguel. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, con fecha 4 de abril del año 2017 se dictó la Sentencia número 72/2017, en el Procedimiento Ordinario número 207/2016, promovido por la mercantil Prointec, S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 22 de febrero de 2016, por el que se dispuso proceder a la incautación definitiva de la fianza depositada por aquella en el contrato " Correcta gestión de residuos producidos por la siguiente obra: movimiento de tierras del Centro Avanzado de Innovación Adirondak H20 como resultado de la excavación de la planta sótano y cimentaciones ", por su importe de 31.584,03 euros, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo

Notificado la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que estimando sus pretensiones, la revocase, declarando no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado y condenando al Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 31.584,03 euros más los intereses legales.

Tercero

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares impugnó el Recurso de apelación anterior, interesando su íntegra desestimación y la condena en costas del apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de febrero del año 2018. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

La parte apelante en el primer motivo de su Recurso mantiene que la Sentencia apelada infringe el artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LPAC ).

Dice que el procedimiento administrativo se inicio a instancia de la apelante Prointec, solicitando la devolución del aval constituido previamente, que estaba en posesión del Ayuntamiento como garantía financiera del cumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos asumidos por Prointec, por lo que si el Ayuntamiento entendía que no estaban acreditados los requisitos legalmente establecidos para la devolución de la fianza, debería haber finalizado el procedimiento archivando la solicitud e incautando provisionalmente la fianza, pero nada más.

Sin embargo el procedimiento ha concluido con la incautación definitiva de la fianza, lo que es contrario a Derecho.

Tras lo anterior dice que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de marzo de 2015 por el que se acordó el archivo del expediente y la incautación provisional de la fianza, no le fue notificado nunca, por lo que estando supeditada la eficacia del acto a su notificación, su eficacia habría quedado demorada al menos hasta que la parte interesado hubiera realizado actuaciones que supusieran el conocimiento de su contenido y alcance, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LPAC, estando prohibida su eficacia retroactiva por el artículo

57.3 de la Ley anterior .

Continúa explicando que sin conocer aún el Acuerdo de 9 de marzo de 2015, el 16 de abril de 2015 vuelve a solicitar la devolución de la fianza ante el cual el Ayuntamiento dicta el requerimiento de 23 de abril de 2015 que sí le es notificado, y en el que se manifiesta que el incumplimiento de la normativa que allí refiere dará lugar al archivo del expediente sin más trámite conforme al artículo 71.1 de la LPAC .

Considera la apelante que ese requerimiento de 23 de abril de 2015 deja definitivamente sin eficacia el precedente Acuerdo de 9 de marzo de 2015, por ser posterior e incompatible con el todavía ineficaz acto de archivo e incautación provisional de la fianza, que quedó así implícitamente revocado, siendo incompatible porque exige por primera vez unos certificados conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden 2726/2009 hasta entonces nunca mencionados, por lo que el único entendimiento posible es que el Ayuntamiento retrotrae el expediente de devolución de la fianza al momento anterior a su archivo ordenado por el Acuerdo de 9 de marzo de 2015, como demuestra el que el requerimiento de 23 de abril de 2015 apercibe de archivo si no se cumple lo requerido.

Por tanto y según la parte apelante, ese requerimiento de 23 de abril de 2015 solo puede entenderse dictado en el procedimiento iniciado a instancia de la recurrente, nunca como incoación de un nuevo procedimiento de oficio tendente a incautar la fianza, por lo que, en consecuencia, y para no cerrar en falso el procedimiento de solicitud de devolución de la fianza, el Ayuntamiento tendría que haber dictado un nuevo acto de archivo e incautación provisional posterior al requerimiento tan citado, lo que no hizo, procediendo directamente a la incautación definitiva de la fianza.

Concluye diciendo que la finalización del procedimiento de solicitud de devolución de la fianza con la incautación definitiva de ésta, que pone fin a la vía administrativa, vulnera sin duda la prohibición establecida por el artículo 89.2 de la LPAC, pues con ella sin duda se ha agravado la situación inicial de la recurrente en el momento de solicitar la devolución.

Segundo

La Sentencia apelada dice en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue textualmente:

" PRIMERO .- Se impugna por la representación de PROINTEC S.A. el acuerdo de fecha 26 de febrero de 2016 de la Junta de Gobierno Local nº 57 del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES por el cual se procedía a la incautación definitiva de la fianza en el importe de 31.584,03 euros depositada para garantizar la correcta gestión de los residuos de demolición y construcción por obras de movimientos de tierras del Centro de Innovación Adirondack H2O en la calle Punto Net 7, Parque Tecnológico de Alcalá; se solicita al amparo del artículo 62 de la LRJPAC la nulidad radical del acuerdo por inexistencia del procedimiento legalmente establecido, ya que el acuerdo agrava la situación inicial de la parte recurrente infringiendo el art. 89.2 de la LRJPAC y porque la incautación de la fianza debe venir precedida de una previa declaración de incumplimiento de las obligaciones garantizadas. Y consecuentemente se solicita la devolución dela fianza incautada.

La Administración se opone a la demanda y solicita la ratificación del acuerdo por ser conforme a derecho, y ello a la vista del propio expediente administrativo ya que tras diversos requerimientos no se ha aportado la certificación de la gestión de los residuos en los términos de la Orden 2716/2009, de 16 de julio.

Conforme al expediente administrativo el día 20 de noviembre de 2013 la apoderada de PRODYC solicitó del Ayuntamiento la devolución de la fianza definitiva por importe de 31.584,03 euros de la entidad BBVA al haber finalizado el contrato de "correcta gestión de residuos producidos por la siguiente obra: movimiento de tierras del Centro Avanzado de Innovación Adirondack H2O como resultado de la excavación de la planta sótano y cimentaciones", se adjuntaba fotocopia del aval otorgado el día 2 de marzo de 2010 por el BBVA a PROINTEC DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A. (entidad fusionada con la recurrente) en virtud del art. 3 de la Orden 2990/2006 de 28 de julio en concepto de garantía definitiva para responder ante el Ayuntamiento d Alcalá de Henares por la correcta gestión de los residuos en la obra ya indicada, se otorgaba con compromiso de pago al primer requerimiento del Ayuntamiento. Y fotocopia de la carta de pago donde consta que la fianza no sería devuelta si no se acredita documentalmente que los residuos han sido gestionados a un vertedero autorizado.

Esta petición se reitera el día 4 de marzo de 2014 adjuntando el documento justificativo de la gestión de residuos excavación de tierras, documento obrante al folio 5 y que consiste en la "certificación (sin fecha) de gestión de residuos excavación de tierras emitido y firmado por Gabino García Ramos de YEBRA GARCÍA S.L. donde consta como productor PROINTEC DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A. y la obra del Centro Avanzado de Innovación Adirondack H2O y la empresa gestionante YEBRA GARCIA S.A. (MOVIMIENTOS DE TIERRA Y GRAVERA) y que conforme a la la ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad de Madrid ... "las tierras no contaminadas procedentes de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento o...

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