SAP Barcelona 278/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2018:5968
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 16/18

Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 551/17

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril del año dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82 -1-2º de la L.O.P.J, el Rollo de apelación número 16 /2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 551/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por las denunciadas, Verónica y Elisa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Iltmo. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se da enteramente por reproducida y que responde al siguiente tenor : "F A L L O : Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Verónica y a Elisa, como autores responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la PENA DE 29 DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS a cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y COMO PENA ACCESORIA LA PROHIBICIÓN DE ACCEDER A LAS INSTALACIONES DEL METRO DE BARCELONA POR TIEMPO DE SEIS MESES a Verónica y a Elisa condenándoles asimismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los expresados denunciados, devenidos condenados, en cuyo escrito interesan la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se explicitan en el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal en fecha 16 de febrero de 2018 evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo y reclamando la desestimación del recurso y su íntegra confirmación. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se dan enteramente por reproducidos y que responden al siguiente y literal tenor: " HECHOS PROBADOS :UNICO: Se declara probado que el día 11 de junio de 2017 sobre las 11:30 horas en Agente de la Guardia Urbana con TIP 71798 prestando servicio no uniformado en prevención de la seguridad ciudadana, localizaron a las denunciadas en el interior de un comboy que estaba en la parada de la L3 de Paseo de Gracia que se fijaban en las mochilas que llevaba la gente colgada. Que al llegar al andén de la L3 Diagonal se dirigieron al andén que iba en sentido contrario y al llegar un convoy las denunciadas se colocaron entre la aglomeración de gente que habia para subir al convoy. La denunciada Sr. Elisa se fijó en la denunciante Sra. Sara, que llevaba un bolso colgado en su parte delantera e hizo una señal a la otra denunciada Sra. Verónica que se colocó pegada a la víctima, y aprovechando una distracción de la denunciante subiendo al convoy y el tumulto de gente abrió el bolso de la víctima logrando sacarle una funda de gafas creyendo que era un monedero, procediendo los agentes seguidamente a su indentificación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las apelantes vienen a plantear en esta alzada,como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba,significando que no se ha explicado en la calendada sentencia cómo eran y que valor tenían las gafas que las denunciadas intentaron sustraer,por lo que sostiene que el objeto del delito no quedó identificado y precisa que la supuesta víctima no acudió al acto del juicio para aclarar lo sucedido.No obstante,admite que en el plenario declaró el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con identificación TIP NUM000,pero arguye que ese testimonio no sería suficiente para poder enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a las recurrentes.Reclama la revocación de la condena y su absolución.

SEGUNDO

Y en un segundo plano impugnatorio muestra su oposición a la pena de prohibición de acceso al Ferrocarril Metropolitano de Barcelona,en la consideración de que debe regir el principio acusatorio y que ni la empresa de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, ni tampoco la T.M.B se han personado en las actuaciones para solicitar lo que la parte recurrente denomina medida de alejamiento y sostiene que dicha medida no resultaría proporcionada ni necesaria conforme a los arts. 48 y 57 del C.Penal y art. 544 bis de la

L.E.Criminal,por no haberse producido riesgo para la integridad personal y proyecta su justificación sólo si se presentase un riesgo objetivo para la indemnidad de la víctima.

Pues bien, el recurso está abocado al fracaso.

TERCERO

En efecto, en cuanto a la comisión del ilícito sustractorio, cabe indicar que en este supuesto, no era menester la presencia de la víctima del hurto intentado, habida cuenta que los hechos fueron enteramente presenciados por testigo no referencial,sino directo, como lo fue el agente de la Guardia Urbana de Barcelona, con TIP nº NUM001 que prestaba servicio no uniformado y que en la ocasión de autos sorprendió a las acusadas cuando,según previo designio y concierto de voluntades, abordaron en las instalaciones de la Línea L3 del Metro de Barcelona a la víctima, turista en tránsito, ciudadana alemana, y, aprovechando una distracción, cuando subía la denunciante al convoy,en un tumulto o aglomeración de usuarios, una de ellas, le abrió el bolso para sacarle una funda con gafas creyendo que se trataba de un monedero,siendo que el funcionario policial, al percatarse de ello, procedió de inmediato a interponerse en la consumación de esa acción depredatoria y detuvo a las denunciadas,ocupándoles el efectos sustraídos. No cabe duda,cual se glosa en la calendada sentencia del elemento consorcial, dado que mientras una de las acusados, en reparto funcional de roles, efectuaba labores de vigilancia, otra ejecutaba materialmente la sustracción.

CUARTO

Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de

11.12, se dice que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales" -que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos-, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El TC y esta Sala Segunda así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Concretamente, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio prestadas en el plenario constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia,cual acontece en el presente supuesto.

QUINTO

Así las cosas,valorado el acervo incriminatorio de naturaleza personal desde el esencial privilegio de la inmediación, la conclusión condenatoria impugnada por la parte apelante es inmune a esta segunda instancia al no constar error patente en la valoración probatoria que justifique la modificación del motivado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; es correcta la regla de juicio que ha permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto, sin grietas estructurales en el veredicto histórico proclamado en la sentencia apelada.

Por consiguiente, acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado delito leve de hurto ( art. 234.2 del Código Penal ), el recurso es desestimado al no desvirtuar las interesadas alegaciones de las recurrentes el sólido fundamento del fallo revisado.

El motivo decae.

SEXTO

En cuanto a la pena accesoria, que no medida cautelar, de prohibición de acceder a las instalaciones del metro de Barcelona por tiempo de seis meses que se impone a ambas acusadas, dicha pena lo es en virtud de petición expresa formulada por el Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública, y, en consonancia con lo establecido en el art. 57,1 y 3,en relación con el art. 48 del C.Penal, sin que sea menester que esa pena sea postulada por las empresas que exploten o regenten el servicio de transporte referido.

Y en tal sentido, es de invocar la reciente STS de 12 de marzo de 2018, Ponente,Excmo. Sr. Del Moral cuando afirma: "El término "lugar", como localización espacial, porción...

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