STSJ Comunidad Valenciana 210/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:1327
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000366/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006418

SENTENCIA Nº 210/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 366/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. Remedios López Quintana; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada HOSPITAL QUIRÓN, representado por la Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez; recurso interpuesto contra la resolución del 20/octubre/2015 de la Consellera de Sanitat Universal i Salut Pública desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 03/mayo/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del 20/octubre/2015 de la Consellera de Sanitat Universal i Salut Pública desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por laahora recurrente el 03/mayo/2011.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad de 90.000 €(o de 42.026,08 € y 20.000 € por daño moral) más intereses legales y con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 20 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la resolución del 20/octubre/2015 de la Consellera de Sanitat Universal i Salut Pública desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 03/mayo/2011.

SEGUNDO

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

  1. El día 29 de octubre de 2009 se interviene de cataratas en el ojo izquierdo a Doña Salvadora, operación que tuvo lugar en el hospital Clínica Quirón.

    La demandante fue operada hasta en tres ocasiones:

    1. El 29/octubre/2009, donde se produce la complicación médica de "luxación del núcleo del cristalino con ruptura de la cápsula posterior durante el procedimiento de extracción de la catarata".

    2. El 03/diciembre/2009 donde se procede a implantar la "LIO".

    3. El 14/noviembre/2010 se decide "realizar una iridotomía, pues la lente se estaba ocultando obstruyendo el drenaje del humor acuoso".

    Constan las correspondientes solicitudes de operación firmadas por la demandante en los dos primeros casos y por la hija de la demandante en el tercero.

    El tratamiento continuó hasta que finalmente el 03/mayo/2010 se desaconseja nueva cirugía.

    Se aduce que todos los consentimientos informados fueron firmados por la hija de la demandante, sin fecha y sin que conste los profesionales intervinientes.

  2. Se aduce vulneración de la Lex artis fundándose en el informe del facultativo Dr. D. Vidal, que fue sugerido por el Colegio de Médicos de Valencia. El mismo estima que existe una vulneración de la Lex artis al no haberse seguido la recomendación que, afirma, se corresponde con los protocolos médicos de realizar una "vitrectomía de urgencia" cuando se produce la ruptura de la cápsula posterior por luxación del núcleo del cristalino.

    Se estima que la facultativa que la intervino, la cirujana Dña. Irene, no respetó el protocolo correspondiente.

    En el propio consentimiento informado, entre las complicaciones posibles se halla precisamente la "luxación de la lente íntegra ocular" hecho, se aduce, que no es controvertido pero que en este caso supuso la ruptura de la cápsula posterior del cristalino; esto último no se recoge en el consentimiento; si está previsto en el consentimiento que la luxación de la lente intraocular se repare quirúrgicamente.

    Asimismo se aduce el contenido de la "Guía práctica de la Sociedad española de retina y vítreo" y el capítulo específico correspondiente al manejo de la luxación de material cristalino y lentes intraoculares en la cavidad vítrea, cuyo contenido reproduce.

    En cuanto a la documentación obrante en el expediente, se destaca el hecho de que en el informe del Dr. D. Benigno se alude a que no había tenido acceso a la historia clínica de la Clínica Quirón; asimismo se valora críticamente el contenido del informe de funcionamiento.

  3. En cuanto a las deficiencias del consentimiento informado, por una parte, se recuerda las conclusiones del médico inspector (folio 141) cuando dice que en el consentimiento firmado no consta la fecha ni tampoco

    el médico que informó; y, por otra parte, se agrega que se confunde la firma pues ésta es de la hija, no la de la paciente, sin que aquélla fuera su representante legal, ni constara otra circunstancia que le impidiera firmarlo: por tanto, la paciente no fue informada de los riesgos de la operación a pesar de que podía hacerlo y así constan las firmas de la Sra. Salvadora en las hojas de remisión para intervención (folios 69 y 83).

    Por tanto, se considera que existe una inadecuada actuación médica en los medios de tratamiento y la generación de riesgos que no pueden considerarse asumidos por la paciente, al no haber sido debidamente informada de las alternativas de tratamiento de riesgos potenciales antes de consentir la aplicación de tratamiento médico.

    Bien por la causa primera -inadecuación de la actuación médica- o bien por el defecto de consentimiento, en todo caso se revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario.

  4. En cuanto la indemnización, se concreta en la demanda los diferentes conceptos correspondientes a los días impeditivos, secuela estética y secuela funcional más daño moral.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones y se cuestiona la cuantía de lo reclamado. En relación con el consentimiento, sin perjuicio de lo que luego se dirá, concluye que " ahora dice que lo firmó su hija, pero ello, insistimos desde luego no acredita que no conociera su contenido, pues a ella se le entregó".

En la contestación del GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitaria fue en todo momento correcta. De forma especial se refiere el informe del Consell Jurídic, y se aporta informe de "valoración del daño" (documento 2).

CUARTO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR