STSJ Comunidad Valenciana 209/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2018:1308
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000357/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006199

SENTENCIA Nº 209 / 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, a veintiséis de abril dos mil dieciocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 357/2015, promovido por el Procurador

D. Francisco J. Baixauli Martínez en nombre y representación de don Eulalio, contra la resolución de 24 de septiembre de 2015 del Conseller de Sanidad, dictada en el Expediente NUM000, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y como codemandada la compañía aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Begoña I. Camps Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 24 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24/ septiembre/15 del Conseller de Sanidad que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Sostiene el actor que como consecuencia de la intervención practicada el 9/noviembre/2004 de amputación de pie equino en el Hospital Clínico de Valencia, surgieron una serie de complicaciones, precisando tres nuevas intervenciones, la ultima una neuroctomía en febrero de 2009, evidenciando que el dolor neuropático no se puede eliminar y se convierte en secuela. La acción no estaría prescrita pues se trataría de un daño continuado que no se consolida hasta febrero de 2009. Denuncia que el primer consentimiento informado que firmó lo fue para una amputación del pie y no recogía todos los riesgos típicos de la intervención a la que realmente se le sometió. Para la segunda intervención ni siquiera se le recabó el consentimiento informado.

Derivado de ello se le causaron unos daños morales y físicos, que cifra en 80.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y correspondientes desde la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

A juicio de la administración desde julio de 2006 cuando el demandante abandona la sanidad pública y pasa a ser atendido por la sanidad privada conoce el alcance de sus secuelas, por lo que en enero de 2010 la acción estaba prescrita.

Debemos pues dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

En los mismos términos el art. 4.2 del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo en las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

En el mismo sentido la sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten

conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

También ha declarado el TS ( sentencia de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012 ) que en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Profundizando un poco más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011, Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 1601/2014, F.J. 5º) en la que se afirma lo siguiente:

"(...) lo que nos sitúa ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo" ( sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, 11 de mayo de 2004 (rec. 2191/2000 ) STS, sección 6, de 23 de octubre de 2013 (rec. 926/2011 ) ".

TERCERO

En el caso analizado, a la vista de los informes médicos que obran en el expediente, de la documentación aportada por el actor a este procedimiento, asi como de las pruebas periciales practicadas, y aplicando la anterior doctrina del TS, a jucio del tribunal en la fecha de presentacion de la reclamacion adminsitiva 27/enero/2010, la accion no estaba prescrita, pues fue con la intervencion quirurgica de febrero de 2009 cuando se agotaron las medidas terapeuticas tendentes a lograr la desaparicion del dolor neuropaticofolio 3 vuelto del informe pericial de la compañía de seguros-. La etiologia real y la irrervesibilidad comos secuela de dolor neuropatico por neuroma doloroso se conocio por el actor en el informe de 11/febrero/2009, tras la operación de...

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