AAP Sevilla 330/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:486A
Número de Recurso1245/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4108743P20150010634

RECURSO: Apelación Penal 1245/2018

ASUNTO: 100181/2018

Proc. Origen: Diligencias Previas 1867/2015

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: A

Apelante:. Alfredo, Ernesto y EASILITY IBERICA S.L.

Abogado:. OSCAR CISNEROS MARCO

Procurador:. ALVARO CISNEROS BARRERA

Apelado: DECORTIENDA 2000 S.A.

Procurador: AGUSTIN CRUZ SOLIS

A U T O 330/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sra. Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Alfredo, Ernesto y la entidad "EASILITY IBÉRICA S.L." representados por el procurador del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Álvaro Cisneros Barrera contra auto que acuerda requerir a los mismos de prestación de fianza para garantía de eventuales responsabilidades pecuniarias en el procedimiento de la referencia. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad "Dercotienda 2000 S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) dictó auto con fecha 03 de enero de 2017 por el que acordaba requerir a los recurrentes de prestación de fianza para garantía de eventuales responsabilidades pecuniarias dimanantes de sus Diligencias Previas número 1.867/2015 por importe de 288.077,72 € acordando subsidiariamente embargo de bienes para cubrir tal cantidad.

Contra dicha resolución se interpuso con fecha 21 de septiembre de 2017 recurso de reforma, siendo desestimada la dicha reforma por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 .

Contra tal auto se interpuso recurso de apelación con fecha 14 de diciembre de 2017. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con fecha 18 de enero de 2018 y la entidad "Dercotienda 2000 S.A. lo hizo en escrito de 08 de enero de 2018.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 30 de enero de 2018, y recepcionados con fecha 08 de febrero de 2018, se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso con fecha 11 de febrero de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra el auto de medidas cautelares referido.

Junto a las medidas cautelares personales, las más características de este ámbito, se pueden adoptar en el proceso penal medidas cautelares de naturaleza real o patrimonial que están teleológicamente fundamentados en la necesidad o conveniencia de asegurar los efectos económicos del proceso, especialmente, las responsabilidades civiles derivadas del delito, conforme a los artículos 1089 y 1092 del Código Civil y 109 del Código Penal que, por afectar a los derechos de las víctimas ostentan una creciente importancia en el proceso penal, como bien manifiesta la misma promulgación de la Ley 4/2015 de 27 de abril y que son, como recuerda STC 014/1992 de 10 de febrero, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto sin las mismas pudiera devenir ilusoria la protección del sujeto pasivo del delito al que se le ha causado daño patrimonial o patrimonialmente indemnizable.

El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho que la ley describe como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados y el artículo 116 del dicho Código Penal dispone que los criminalmente responsables de cualquier clase de delitos lo son también civilmente si del hecho punible se derivan daños y perjuicios, tal como se regula en los capítulos I; II y IV del Título V del Libro I del Código Penal. Ello presupone la acumulación de la acción civil, siempre que sea exdelicto, a la acción penal y su declaración en un mismo proceso, conforme a los artículos 108, 111 y 112 LECrim, a no ser que medie reserva expresa o renuncia de los perjudicados.

Asímismo, el artículo 123 del Código Penal, matizado en los artículos 239 y 240 LECrim, ordena entender impuestas ope legis las costas a los criminalmente responsables de los delitos.

Por otro lado, no son éstas, las únicas responsabilidades pecuniarias que se pueden contrae por cuanto que la pena de multa es utilizada con frecuencia, como pena única, cumulativa o alternativa, por el legislador, si bien las medidas cautelares referidas a multas son de adopción mucho más estrictas que las demás expuestas y nunca tan tempranas, salvo casos muy excepcionales y justificados.

Estas medidas cautelares de carácter económico para asegurar las responsabilidades pecuniarias son señaladamente, aunque no exclusivamente, dos tal como se expresa en el artículo 589 LECrim : la fianza y el embargo En el Procedimiento Abreviado, por vía del artículo 764.2 LECrim, son utilizables expresamente todas las contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil con aplicación de las normas sobre contenido, presupuestos y caución substitutoria conforme al artículo 727 LEC . Igualmente, por vía del artículo 4 LEC todas las medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil son supletoriamente aplicables al ámbito penal en esta materia de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.

Las medidas pueden acordarse, conforme a los artículos 589 y 764.1 LECrim cuando resulten indicios de criminalidad en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición de parte, con respeto al principio de audiencia previa y deben regirse por los siguientes principios, conforme a los artículos 589 LECrim y 728 LEC y a la jurisprudencia en la materia ( STC 062/1996 de 15 de abril o SSTS 587/2012 de 267 de junio ; 626/2007 de 05 de julio ; 815/2000 de 16 de mayo o 1.156/1998 de 10 de octubre o ATS 03 de diciembre de 2015 o STJCE de 26 de marzo de 1992 ):

  1. ).- Fumus boni iuris, que en este ámbito se resuelve en la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de personas determinadas en los que la reparación de los perjuicios que eventualmente puedan haberse causado pueda asegurarse con las medidas cautelares. No tiene nada que ver este principio o regla con la presunción de inocencia, a la que no afecta en lo más mínimo. No se trata de que existan en las actuaciones elementos probatorios bastantes lícitamente obtenidos y razonablemente atribuidos, pues esto es la misión de la prueba en el juicio oral sino meros indicios razonables y racionales.

  2. ).- Periculum in Mora.- Es decir, la necesidad de conjurar el riesgo de una resolución tardía que pudiera provocar la ineficacia de una resolución definitiva y en concreto, que el tiempo de tramitación produzca un cambio en el patrimonio y situación económica y financiera del presunto sujeto activo que pueda afectar de modo...

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