STSJ Comunidad de Madrid 455/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:4199
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0025182

Procedimiento Recurso de Suplicación 83/2018-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 600/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 455/2018

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 83/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROI GONZALEZ CARRACEDO en nombre y representación de D./Dña. Elisabeth, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 600/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Elisabeth frente a CAIXABANK SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, DOÑA Elisabeth, con DNI NUM000, viene prestando servicios para CAIXABANK, S.A. desde el 27/6/2005, encuadrada en el Grupo Profesional I, nivel X percibiendo un salario mensual variable, siendo la media de las 12 últimas nóminas de 3.012,88 euros. Realiza su trabajo en el departamento de auditoría del fraude sito en las oficinas del Paseo de la Castellana nº 51 de Madrid.

SEGUNDO

La trabajadora presentó a la empresa por gastos devengados a consecuencia de su trabajo las siguientes facturas:

-Por desplazamiento del día 14/9/2016 desde su domicilio a la T4 del Aeropuerto Adolfo Suárez un ticket elaborado de forma manual por importe de 26,05 euros. El número de licencia del taxi emisor es NUM001 y el recibo es el nº NUM002

-Por desplazamiento del día 19/9/2016 desde su domicilio a la T4 del Aeropuerto Adolfo Suárez un ticket elaborado de forma manual por importe de 25,30 euros. El número de licencia del taxi emisor es NUM003 y el recibo es el nº NUM004

-Por dos desplazamientos del día 21/11/2016, de ida y vuelta al aeropuerto, dos tickets elaborados manualmente por importe de 27,40 euros y 26,60 euros. El número de licencia del taxi emisor del primero es la NUM005 y del segundo la NUM006 . El número de los recibos es NUM007 y NUM008 .

-Por desplazamiento del día 12/12/2016 desde su domicilio a la T4 del Aeropuerto Adolfo Suárez un ticket elaborado de forma manual por importe de 26,40 euros. El número de licencia del taxi emisor es NUM005 y el recibo es el nº NUM009 .

-Por dos desplazamientos del día 1/12/2017, de ida y vuelta al aeropuerto, dos tickets elaborados manualmente por importe de 26,40 euros y 25,60 euros. El número de licencia del taxi emisor del primero es la NUM005 y del segundo la NUM006 . El número de los recibos es NUM010 y NUM011 .

TERCERO

La demandada detectó en el mes de Febrero de 2017, en la revisión de las liquidaciones de los gastos de los empleados, la posible existencia de irregularidades en los gastos presentados por la hoy actora. El 8/2/2017 se mantuvo una reunión con la actora en presencia de su superior jerárquico con el fin de tratar las incidencias detectadas, considerando la entidad que las explicaciones de la misma no eran razonables, concediéndose desde ese día un permiso retribuido.

Según el informe efectuado por el departamento de auditoría del fraude de 22/2/2017, los recibos y desplazamientos facturados presentaban las siguientes características:

-Las numeraciones de los recibos no presentan un orden lógico relacionado con trayectos reales: así, dos recibos de una licencia de taxi eran correlativos pese a transcurrir 71 días entre la fecha de emisión de uno y otro, y entres recibos de otra licencia, la numeración del primer presentado es posterior a la del segundo y la del tercero, éste entre ambas.

-No se observaba ningún pago con tarjeta coincidente en importe y fecha por estos concretos en las fechas de los desplazamientos justificados mediante recibos manuales. En ambos, los dos trayectos justificados mediante ticket mecánico constan pagados con tarjeta.

-Las anotaciones manuscritas presentan en ocasiones similitudes pese a responder a diferentes taxistas según las licencias que constan en los recibos manuales

-Se repiten dos números de licencia en los documentos.

El servicio de auditoría considero que existían evidencias de que la actora se desplazó día 1/2/2017 al aeropuerto en el vehículo de su cónyuge, Policía Nacional que presta servicios en el aeropuerto. Ese día facturó un desplazamiento en taxi por ese trayecto presentando como justificante el recibo manual al que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior cuya numeración es dos números anterior al presentado el 24/11/2016 y 8 números posterior al presentado el 15/12/2016, todos de la misma licencia de taxi.

Respecto a estos hechos se encargó una investigación a empresa externa que emitió informe el 3/2/2017 (documento 15 de la empresa).

CUARTO

El 16/3/2017 le fue notificado a la actora pliego de cargos, presentado la misma sus alegaciones el 22/3/2016.

QUINTO

El día 3/4/2017 la empresa entregó a la actora carta en la que procedía a su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Dicha comunicación obra a los folios 10 a 14 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

SEXTO

La norma 26 regula los gastos de empleados y viajes corporativos.

SÉPTIMO

El servicio de taxis en Madrid se regula en la Ordenanza de 28/11/2012.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/4/2017, celebrándose el acto en fecha 18/5/2017 resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Elisabeth frente a la empresa CAIXABANK, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Elisabeth, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017, Autos nº 600/2017, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Dª Elisabeth frente a la mercantil Caixabank, declarando el despido procedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en los apartados a)

  1. y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 24 y 120 de la Constitución en relación con el art 97.2 de la LRJS, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la LEC .

Se alega, fundamentalmente, por la parte recurrente, que existe una incongruencia interna por error en la sentencia de instancia puesto que el desplazamiento de la actora al aeropuerto había tenido lugar el 31 de enero de 2017 y no el 1 de febrero de 2017, como la sentencia de instancia refleja y razona, en relación a que la actora se desplazó el mencionado día al aeropuerto acompañada de su marido en vehículo particular habiendo aportado la actora ticket de taxi para justificar los gastos del desplazamiento y poder cobrarlos.

Tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 Rº 940/ 2016 " Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede «todo lo que pidió» porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la...

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