SAN, 25 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:2141
Número de Recurso243/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000243 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01410/2016

Demandante: IBERDROLA ENERGÍA SOLAR DE PUERTO LLANO S.A

Procurador: Dª NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Se ha visto ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 243/16, el recurso contencioso- administrativo formulado a instancia de la entidad Iberdrola Energía Solar de Puerto llano S.A. (IBERSOL), representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra la resolución de 14 de enero de 2016, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 11 de abril de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SE GUNDO .- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

[D]eclare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de enero de 2016 por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a la instalación CTS PUERTOLLANO correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y, en consecuencia, la anulación de las facturas giradas cuyo importe asciende a 12.319.294,35 €;

b) Confirme las liquidaciones provisionales de la CTS PUERTOLLANO correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 por ser ajustadas a Derecho; [... ]..

TE RCERO .- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda pide la desestimación del recurso.

CU ARTO .- Tras en trámite de conclusiones, instado directamente en el demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018 y fue objeto de sucesivas nuevas deliberaciones los días 18 de abril de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución de 14 de enero de 2016, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

La resolución impugnada se dictó en virtud de la competencia liquidatoria atribuida en virtud de la disposición adicional octava y transitoria cuarta de la Ley 3/2013 de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (BOE de 5 de junio).

Se acordó: « Único.- Aprobar la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos para los siguientes ejercicios e instalaciones:

Ej ercicio 2009 (meses de noviembre y diciembre): para 7 instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología termosolar.

- Ejercicio 2010: para 13 instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología termosolar.

- Ejercicio 2011: para 23 instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología termosolar.

La s liquidaciones que devienen en definitivas son las siguientes:

  1. Aquellas que figuran de forma individualizada en el Anexo II b de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia (19 instalaciones).

b) La última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones en las que la propuesta de liquidación definitiva coincide con la provisional y a cuenta abonada por la CNE y/o CNMC publicada en el sistema SICILIA y que no han presentado alegaciones a la misma.( 4 instalaciones) [...] ».

Según la metodología de la resolución la Sala regulatoria de la CNMC, en el fundamento sexto se da contestación a las diferentes alegaciones formuladas por los afectados.

En lo que se refiere al objeto del presente recurso bajo el epígrafe « Alegaciones en las que se manifiestan circunstancias técnicas que han supuesto un incremento de consumo de gas », afirma que « [E]l Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, establece en su artículo 2 en relación a las instalaciones del grupo b.1.2 que dichas instalaciones "podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. La generación eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del

artículo 24.1 de este real decreto . Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción b) del citado artículo 24.1.".

En consecuencia, el mencionado artículo por un lado, pone una doble limitación al uso de combustible, ya que éste deberá ser empleado para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor de calor, y por otro, limita el empleo del mismo al 12 o 15 por ciento, según la modalidad a la que se encuentre acogida la instalación.

En relación a lo alegado, debe señalarse que la normativa aplicable no establece excepciones en el cómputo del porcentaje de gas consumido, por lo que esta Comisión no tiene competencia para aplicar excepciones o entrar en valoración respecto a si los usos del gas se encontraban justificados.

As imismo, habida cuenta que esta Comisión no dispone de datos para la discriminación de los usos finales del gas declarado, se ha considerado que la totalidad del gas se ha empleado para calentamiento del fluido transmisor: se trata por tanto de un criterio favorable al administrado, pues todo uso de gas no destinado a ese fin no sería autorizado por la normativa.

Po r otra parte, en relación con los consumos de gas relativos a fases iniciales de la instalación, debe señalarse que para computar el consumo de gas sólo se ha atendido a los periodos en los cuales la instalación tiene derecho a régimen retributivo, esto es, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de puesta en marcha, momento a partir del cual la instalación ha superado su periodo de pruebas.

En consecuencia, se han rechazado las alegaciones relativas al uso del gas consumido en la planta.[...] »

En el Anexo II se da contestación individualizada a las alegaciones formuladas por cada una de las entidades.

El resultado de la liquidación fue el siguiente:

i. Energía Liquidada: 527.261,00 kWh

ii . Porcentaje de combustible de apoyo consumido: 57,02 %

ii i. Factor de corrección por exceso de consumo de combustible de apoyo:

0, 505635

iv . Baldita (si aplica): 0,00 euros

v. Importe en concepto de prima o prima equivalente: 141.684,20 euros

vi . Importe total liquidación: 143.979,61 euros

.

SE GUNDO .- En su escrito de demanda la actora comienza por describir de manera pormenorizada las características y funcionamiento de la CTS de Puerto llano, y continua con los motivos por los que considera que la liquidación debe ser anulada. (I) La Nulidad de las liquidaciones practicadas por haberse dictado con omisión absoluta del procedimiento; (ii) la infracción del régimen aplicable a la retribución de la producción de energía a partir de fuentes renovables y de la regulación del uso de combustible de apoyo en el Real Decreto 661/2007, y la retribución razonable; (iii) la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad; y (iv) la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba.

Describe la CTS Puertollano como una central termosolar de colectores cilindro-parabólicos sin almacenamiento por sales. Estas instalaciones cuentan con una serie de paneles cilíndricos esparcidos a lo largo de un espacio denominado campo solar que concentran la radiación en un tubo por el que circula el aceite térmico (que se utiliza como fluido caloportador) elevando la temperatura de dicho aceite.

Sobre sus características técnicas no se han suscitado discrepancias. Las resume la demanda explicando como el aceite fluye por los tubos hasta alcanzar el intercambiador de calor, donde el calor almacenado en el aceite se transfiere a un sistema de agua-vapor. Cuando el agua, en forma de vapor, alcanza una temperatura y presión adecuada a los requerimientos de la turbina de vapor, se emplea en el generador para producir electricidad.

En todo momento el fluido térmico empleado para captar la radiación solar, el aceite térmico, debe mantenerse en un rango de temperaturas de operación que se sitúa entre los 12º C y los 400º C. Es necesario mantener el aceite térmico por encima de 12ºC para evitar la solidificación del fluido térmico, y por debajo de 400º C para evitar la degradación del mismo en...

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