SAP Zaragoza 323/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2018:927
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00323/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2015 0001411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2015

Recurrente: ABM REXEL SLU

Procurador: ROSARIO VIÑUALES ROYO

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Recurrido: Gabino, Bruno

Procurador: BEATRIZ UTRILLA AZNAR, BEATRIZ UTRILLA AZNAR

Abogado: FERNANDO GUEMES EXPOSITO

SENTENCIA Nº 323/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 542/2017, en los que aparece como parte apelante, ABM REXEL SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Gabino y D. Bruno, representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por el Abogado D. FERNANDO GUEMES EXPOSITO, siendo al Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 18 de abril de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABM REXEL, SL, representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo contra Gabino, representado por la procuradora Sra. Utrilla Aznar y Bruno

, representado por la procuradora Sra. Utrilla Aznar como administradores de la mercantil NEVER QUITING ZARAGOZA, SL, absuelvo a estos de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal ABM REXEL SLU se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda acción de responsabilidad frente a los administradores de NEVER QUITING ZARAGOZA, SL, D. Gabino y D. Bruno en la cuantía de 11.303,75 euros, basándose tanto en la responsabilidad individual prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC como en la responsabilidad ex lege del artículo 367 de la LSC. Según se refiere por la parte actora, ABM REXEL, SLU es tenedora de tres letras de cambio libradas en enero y febrero de 2014 por NEVER QUITING ZARAGOZA, SL que resultaron impagadas a su vencimiento adeudándose la suma de 11.303,75 euros por lo que se interpuso demandada de juicio cambiario que dio lugar a los autos 388/2015 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza. Argumenta el ejercicio de la acción de responsabilidad individual de los administradores en la falta de diligencias en el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus deberes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la LSC ya que nunca desde su constitución en 2013 han depositados las cuentas anuales de NEVER QUITING ZARAGOZA en el Registro Mercantil, ocultando la verdadera situación precaria de la mercantil, constando varias incidencias publicados en Boletines Oficiales por parte de las Administraciones Públicas, figurando en el ASNEF por impagos. Entiende que se ha procedido a un cierre de hecho de la sociedad, perjudicando gravemente a los acreedores, causándole un daño a la demandante al no poder cobrar su crédito, algo que no hubiera sucedido si los administradores hubieran procedido a convocar Junta para acordar una disolución y liquidación ordenadao de hubiese solicitado concurso de acreedores. Al contrario, pese a la situación deficitaria de la empresa, optaron por continuar ilegítimamente en el tráfico mercantil, aumentando su adeudamiento a sabiendas de que no iban a pagar.

Respecto a la responsabilidad ex lege del artículo 367, argumenta que concurre la causa de disolución el artículo 363.1.a, cese en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto en cuanto que no consta ninguna publicación de las cuentas anuales desde su constitución, no consta inscrita la disolución y liquidación, hallándonos ante una desaparición de hecho. Concurre la causa de disolución del artículo 363.1 b, conclusión de la empresa que constituye su objeto, derivada de la no presentación de las cuentas anuales lo que evidencia que la sociedad se encuentra cerrada y sin actividad, extremo corroborados por las diversas incidencias publicadas en Boletines Oficiales entre 7 de noviembre de 2014 y 5 de octubre de 2015. Causa de disolución del artículo 363.1 c, imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social que también se extrae de la no presentación de las cuentas anules puesto que ello implica que la sociedad se encuentra en una mala situación financiera y oculta sus datos contables. Causa de disolución del art,. 363.1 d, paralización de los órganos sociales que hacen imposible su funcionamiento, derivándose dicha inactividad de la no presentación de las cuentas y de la no convocatoria de junta para acordar su disolución. Y, por último, causa de disolución del art. 363.1 e, pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, como también se desprende de la no presentación de las cuentas anuales.

Con base en lo expuesto, termina su demanda suplicando el dictado de una sentencia por la que se condene de manera solidaria a los administradores demandados al abono de la suma de 11.303,75 euros, más los intereses y costas que se deriven del proceso cambiario y su ejecución seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza, con imposición de costas a la demandada.

Conferido traslado a la parte demandada, en representación de D. Gabino se presentó escrito de contestación alegando prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de un año del artículo 1968.2 CC, siendo la fecha de vencimiento de la última letra el 30 de abril de 2014 y la última declaración equivalente de impago el 6 de mayo de 2014. Se defiende frente a la acción de responsabilidad individual por daños, alegando que podían presentar las cuentas anuales hasta el 30 de abril de 2014, dado que la sociedad se constituyó el 5 de febrero de 2013 y el ejercicio se cerró el 31 de diciembre de 2013, disponiendo de tres meses para formular las cuentas y un mes más para depositarla. Alega, por otro lado, que el no depósito de las cuentas anuales no causa, per se, daños a terceros y menos es la causa del impago de las deudas sociales. En cuanto al daño que la parte demandante identifica con el perjuicio patrimonial ocasionado, aún cuando se acredite que éste es directo, no se corresponde con la totalidad de la deuda sino con lo que hubiese percibido de haberse liquidado en tiempo y forma, no estando acreditada la relación causal. En cuanto a la responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367, niega la concurrencia delas causas de disolución alegadas en cuanto que la no presentación de las cuentas anuales en la que se apoya la demandante no equivale a la conclusión de la empresa, ni existe imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social porque esta imposibilidad no se corresponde con un problema económico que bien se podría solventar mediante el aumento del capital social con inyecciones financieras. Discrepa de la concurrencia de la causa de paralización de los órganos sociales puesto que los administradores podían depositar las cuentas hasta el 30 de abril de 2014, fecha posterior a la emisión de las letras de cambio, no existiendo prueba alguna acreditativa dela disminución del patrimonio neto por debajo del capital social, aportando documentación que, al contrario, demuestra un ligero incremente de la actividad de la sociedad en la fecha en la que se emitieron las letras de cambio así como un certificado de fecha 13 de noviembre de 2014 de la inexistencia de deudas de la empresa con la seguridad social.

En representación de D. Bruno se presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión actora argumentado su falta delegitimación pasiva al no tener la condición de administrador en la fecha en la que fueron emitidas las letras de cambio, febrero de 2014, habiendo renunciado previamente a cargo y trasmitido sus participaciones.

En fecha de 18 de abril de 2017, por el Juzgado de los Mercantil nº 2 de Zaragoza, se dictó Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se admite en la sentencia la falta de legitimación pasiva del Sr. Bruno dado que renunció al cargo en fecha de 30 de marzo de 2013, siendo elevado a escritura pública el 21 de enero de 2014. Entiende que la acción no está prescrita al entender que el plazo es de 4 años. Desestima la acción de responsabilidad individual porque no se ha acreditado que la no presentación de las cuentas anuales sea la causa que fundamente un incumplimiento del que pueda extraerse la responsabilidad del administrador y, en cuanto a la responsabilidad objetiva, la parte demandada ha acreditado que las...

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