STSJ Comunidad de Madrid 357/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:4361
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0024346

Recurso número: 155/18

Sentencia número: 357/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 155/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª MARÍA CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID de fecha 1 de diciembre de 2.017, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de 17 de noviembre anterior, en la que se acordó no despachar ejecución de la sentencia firme de 13 de diciembre de 2.016 recaída en el procedimiento núm. 546/15 (ejecución nº 194/17), seguido a instancia del citado recurrente, contra el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID y la empresa UTE ICCA-ACISA CITRAM, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia el 13/12/2016, resolviendo conforme a lo solicitado en la demanda, lo siguiente:

"FALLO.- Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva invocada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y estimando demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE MADRID, Organismo Autónomo dependiente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, y contra la UTE ICCA-ACISA CITRAM, debo declarar y declaro el derecho del referido actor a ostentar una relación laboral indefinida con dicho Consorcio desde el 04/01/2006, condenado a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Consejería de Transportes e Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TJS de Madrid el 05/05/2017, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El 13/11/2017 se presentó escrito por la demandante, solicitando la ejecución de la sentencia, concretamente "ordenando que se reconozca al actor la condición de personal laboral indefinido del citado organismo con una antigüedad de 4 de enero de 2006", y alegando que "Respecto a la ejecución de las sentencias dictadas en materia de cesión ilegal, aun cuando concurra, como es el caso, el hecho de que la parte actora actualmente no preste servicios en el citado organismo, debemos alegar la aplicabilidad dela Jurisprudencia del Tribunal Supremo....".

Mediante Providencia de 17/11/2017 se denegó el despacho de dicha ejecución, al ser el pronunciamiento de la sentencia declarativo, advirtiendo al demandante que podría ejercitar en su caso las acciones derivadas de dicho pronunciamiento a través de una nueva demanda.

TERCERO

El demandante interpuso Recurso de Reposición contra la Providencia de 17/11/2017, a través de escrito presentado el 22/11/2017, habiéndose dado traslado de su copia a la parte demandada para que en el plazo de tres días pudiera impugnar el recurso.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado escrito alguno de impugnación, quedaron los autos a disposición de quien resuelve para dictar el presente Auto.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. Luis Angel contra la Providencia de 17/11/2017, ratificando íntegramente el contenido de la misma".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de febrero 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de abril de 2018, señalándose el día 18 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el actor, ahora ejecutante, contra el auto del Juzgado de instancia de 1 de diciembre de 2.017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia datada el 17 de noviembre anterior en la que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en autos el 13 de diciembre de 2.016, cuya parte dispositiva reza del tenor literal que sigue: "(...) desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva invocada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y estimando demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES DE

MADRID, Organismo Autónomo dependiente de la Consejería de Transportes e Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, y contra la UTE ICCA-ACISA CITRAM, debo declarar y declaro el derecho del referido actor a ostentar una relación laboral indefinida con dicho Consorcio desde el 04/01/2006, condenado (sic, por condenando) a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración", resolución judicial que adquirió firmeza tras rechazarse el recurso de suplicación que el Organismo demandado interpuso contra ella en sentencia de esta misma Sección de Sala de 5 de mayo de 2.017 (recurso nº 172/17 ), que es firme.

SEGUNDO

A tal fin, el recurrente instrumenta un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 241.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 24 de nuestra Carta Magna. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

La razón fundamental en que se basa la Juez a quo para denegar la ejecución instada puede resumirse en mantener que el título judicial a que aquélla hace méritos no contiene ningún pronunciamiento de condena, otorgando, por tanto, a la sentencia firme dictada en autos naturaleza meramente declarativa, lo que la Sala no puede compartir. En efecto, la sentencia cuya ejecución se solicita cuenta con un evidente elemento de condena representado por la concreta obligación de hacer consistente en materializar y dotar de contenido al derecho que se reconoció al trabajador a "ostentar una relación laboral indefinida con dicho Consorcio desde el 04/01/2006" . Y por mucho que quiera soslayarse, lo cierto es tal pronunciamiento trae causa de haber apreciado la realidad de una situación de cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas codemandadas, por lo que resulta de aplicación la pacífica jurisprudencia sentada en casos así.

CUARTO

Prueba de ello es que así lo entendió sin ambages la Juez de instancia, cual se desprende del fundamento cuarto de su sentencia firme. Por ello, no está de más reproducir en buena medida lo que la misma proclama en él, dado su carácter altamente esclarecedor en lo que a este dato se refiere. Al efecto, dice: "(...) respecto a la alegada Cesión Ilegal de trabajadores, es conveniente recordar que el artículo 43 del ET dispone en su apartado 1, que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, estableciendo en su apartado 2, que en todo caso se entenderá que se incurre en cesión ilegal de trabajadores, cuando el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario", para agregar a renglón seguido: "(...) En su apartado 3 establece el mencionado precepto que los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social,...

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