SAP Madrid 177/2018, 19 de Abril de 2018
Ponente | JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS |
ECLI | ES:APM:2018:5340 |
Número de Recurso | 1074/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 177/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012682
Recurso de Apelación 1074/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2014
APELANTE: D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
APELADO: ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 177/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 374/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Rogelio y JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO y el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, respectivamente y defendidos por Letrado, contra ASESMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Juan Pablo, D. Rogelio y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIOENS, S.A., debo:
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- Condenar a cada uno de los demandados a que abonen a la actora la suma de 7l436,15.- Euros, más los intereses de anticipo desde el día 5/5/10;
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- Imponer las costas del juicio a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2018
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de acción de repetición origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen sendos recursos de apelación por dos de las partes codemandadas, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Rogelio .
Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la inexistente cosa juzgada respecto a la cuantía fijada en el auto dictado en la ejecución del título judicial de la que este pleito dimana.
El motivo debe desestimarse.
La alegación en torno a la inexistencia de cosa juzgada que pretende hacer valer el recurrente en esta alzada integra un argumento novedoso sobre el que la sentencia impugnada ni siquiera se pronuncia en consecuencia, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero, y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación las bases alegatorias de la contestación a la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
De todas formas, siguiendo con los restantes argumentos esgrimidos, no puede obviarse que la cantidad determinada en ejecución es la única que objetivamente puede integrar la acción entablada a través del presente procedimiento, en primer lugar, porque la establecida en la propia sentencia ejecutada (documento número 6 de la demanda) representaba una mera "apostilla" valorativa, como bien califica la de apelación (documento número 7 de la demanda), de la única condena allí recogida, que era la de reparar la red de saneamiento y que evidentemente debía efectuarse "con independencia de su coste real", cual vuelve a argumentar la resolución judicial de alzada; en segundo lugar, porque, aun cuando la cantidad peritada
(documento número 10 de la demanda) no se sujetara a liquidación posterior acreditativa del montante de la obligación de hacer, lo cierto es que este importe fue el efectivamente abonado (documentos números 3, 4, 5, 12 y 13 de la demanda) y su pago, la causa eficiente de la terminación de la ejecución (documento número 5 de la demanda); y en tercer lugar, porque la aceptación final de esa cuantía por los ejecutados no puede reputarse de indiligencia alguna por su parte al haber sido objeto de oposición inicial en su momento (documento número 11 de la demanda), sin que fuera atendida por el Juzgado actuante, y venido circunscrita al marco de una previa ausencia de cumplimiento voluntario por los otros condenados, entre ellos el ahora apelante (documento número 8 de la demanda).
A todas estas premisas hace referencia la resolución judicial apelada en su fundamento de derecho tercero, que por los razonamientos antedichos no puede considerarse ilógica o irrazonable en...
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