STSJ Comunidad de Madrid 160/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:3784
Número de Recurso646/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016365

Procedimiento Ordinario 646/2016

Demandante: D./Dña. Alejo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 160

RECURSO NÚM.: 646-2016

PROCURADOR DÑA.: CARMEN GARCÍA RUBIO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 18 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 646-2016 interpuesto por D. Alejo representado por la procuradora DÑA. CARMEN GARCÍA RUBIO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, reclamación nº NUM000, NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 17-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, habiéndose dictado posteriormente resoluciones desestimatorias expresas en las indicadas reclamaciones, con fecha 15 de septiembre de 2017, 18 de septiembre de 2017 y 15 de septiembre de 2017, respectivamente.

Las referidas reclamaciones económico-administrativas se interpusieron contra las resoluciones desestimatorias de recursos de reposición formulados contra las resoluciones dictadas por la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 2012 (por cuantía de 14.577,65 €), 2013 (por cuantía de 17.561,72 €) y 2014 (por cuantía de 14.766,97 €)

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que acuerde la nulidad, anulabilidad y/o revocación, de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, y declare que resultan procedentes las rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF presentadas por el recurrente y, en su consecuencia, condene a la Administración demandada a devolver a D. Alejo las siguientes cantidades: Ejercicio 2012, 14.577,65; Ejercicio 2013,

17.561,72; Ejercicio 2014, 14.766,97.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el Sr. Alejo instó la devolución de ingresos indebidos al considerar que los datos contemplados al realizar la autoliquidación del citado impuesto eran erróneos, pues se habían contemplado como rendimientos del trabajo unas cantidades que realmente se correspondían con los importes percibidos en concepto de indemnización derivada de la extinción laboral que fue acordada mediante expediente de regulación de empleo, lo que implicaba que los importes recibidos por tal concepto debían considerarse exentos a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, instando, en su consecuencia, la devolución.

Las resoluciones objeto de impugnación basan la desestimación de las rectificaciones interesadas por el recurrente y rechazan la devolución de ingresos indebidos instadas por el mismo, bajo la base de considerar que la extinción de la relación laboral que D. Alejo tenía con BANCA CÍVICA fue por mutuo acuerdo y, por ende, voluntaria, lo que implicaría que las cantidades percibidas como consecuencia de esa extinción laboral no estarían exentas del IRPF. Para fundamentar tal argumento, la Administración demandada se refiere a un Acuerdo de fecha 6 de Junio de 2012 en el que las prejubilaciones eran ofrecidas por la empresa a los trabajadores para que, voluntariamente, pudieran aceptarlas y, en su consecuencia, quedará extinguida a relación laboral. La existencia de tal Acuerdo se extrae de una carta (que únicamente consta aportada en el expediente vinculado al ejercicio 2013, folios 32 a 34) con la que la Administración demandada pretende

acreditar la existencia del mismo. Sin embargo, tal carta, fechada el 15 de Junio de 2012, carece de cualquier valor para poder soportar los argumentos que por la Agencia Tributaria se plantean.

Manifiesta que el Sr. Alejo causó alta en BANCA CÍVICA el día 13 de Julio de 2012. Como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo que se estaba tramitando, inmediatamente quedo incorporado al mismo, y la extinción de su contrato de trabajo que sometida a tal expediente. Para acreditar tal hecho, constan en el expediente, el Acuerdo Marco de fecha 18 de Mayo de 2012 y su ratificación operada entre empresa y sindicatos de fecha 22 del mismo mes y año. En tales documentos queda concretado que la prejubilación que se propone a los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo, responde a causas económicas y organizativas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . Que el Sr. Alejo estaba incluido en el ERE señalado, transciende del certificado que consta unido varias veces al Expediente Administrativo. Que no nos encontramos ante una resolución voluntaria del contrato de trabajo sino ante una extinción provocada por un ERE basado en causas económicas y organizativas al amparo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, en primer lugar, que la reclamación económico administrativa respecto de la rectificación relativa al IRPF ejercicio 2014 se interpuso con fecha 26 de enero de 2016, y el presente recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 27 de junio de 2016, es decir 5 meses después de haber interpuesto la reclamación ante el TEAR de Madrid. Conforme el artículo 240.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la duración del procedimiento será de un año, desde la interposición de la reclamación, transcurrido este plazo de un año el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, al objeto de interponer el correspondiente recurso, por lo tanto, al no haber transcurrido el plazo de un año, no puede entenderse producida la desestimación de la reclamación en virtud del silencio administrativo, y por lo tanto, al no existir tal silencio, no existe el acto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, ni expreso ni presunto, por lo que se refiere al ejercicio 2014, lo cual y en relación a ese ejercicio, debe inadmitirse la pretensión actora por inexistencia de actividad impugnable respecto del ejercicio de 2014.

En cuanto a los ejercicios de 2012 y 2013, en el caso que nos ocupa, el actor declaró en sus autoliquidaciones del IRPF las cantidades cuestionadas como rendimientos de trabajo personal, aceptando desde un primer momento...

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