STSJ Comunidad de Madrid 283/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:4111
Número de Recurso645/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0019903

ROLLO DE APELACION Nº 645/2.017

SENTENCIA Nº 283

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 645 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario 368 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo representada por la Procuradora doña Patricia Roch Iglesias y asistida por la Letrada doña Amparo Blanco Alique contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Panayotis Floris Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el procedimiento ordinario 368 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1°) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 22 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior resolución de 1 de junio de 2016, sobre orden de demolición (Expte. n° NUM000 ), al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

2°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( arts. 81, en relación con el art. 85.1 de la LRJCA ), acompañando el resguardo de haber consignado como depósito la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la oficina de BANCO DE SANTANDER, sita en la C/Gran Vía núm. 29, 28013 Madrid, número de cuenta: 2787.0000.00 e indicando el número de procedimiento y año, salvo que quien recurra sea el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento.

.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de Junio de 2.017 la Letrada doña Amparo Blanco Alique en representación de Rodrigo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 se remitieran los autos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, de la que solicitaba que, dando lugar al recurso, revoque la mencionada sentencia y dictar otra en su lugar mediante la cual se estime íntegramente el presente recurso contencioso administrativo planteado y declare la nulidad de la resolución del Director General de control de la edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de Junio de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de Junio de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada por el apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de Junio de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril de 2.018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el

recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Debe partirse de la base de que la desafectación de los terrenos de la Cañada Real Galiana no supone que los terrenos anteriormente afectados pierdan la condición de terrenos de propiedad pública, ya que lo serán con la condición de bienes patrimoniales, ni lo que es más trascendente, que la citada de Ley Territorial 2/2011 de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana haya supuesto la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 y de la clasificación del suelo que el mismo contempla que seguirá siendo no urbanizable hasta que una modificación del citado plan cambie la calificación del suelo.

Así se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2013 dictada en el recurso de apelación 680/2011, que reproduce la doctrina iniciada en la Sentencia de 10 de julio de 2013 ( ROJ: STSJ M 11587/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11587 ) y seguida en otras posteriores como la de 10 de julio de 2013 ( ROJ: STSJ M 11590/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11590 ) recurso de apelación 514/2012, 18 de julio de 2013 ( ROJ: STSJ M 11611/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11611 ) recurso de apelación 1444/2012 o la de

11 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 5586/2014 - ECLI:ES: TSJM:2014:5586 ) recurso de apelación 1644/2012 en las que se sindicaba que

Respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana en el presente proceso, que como se indica en su exposición de motivos la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada Real anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite. Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la...

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