STSJ Comunidad de Madrid 297/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:4091
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0004241

Procedimiento Ordinario 209/2017

RECURSO 209/2017

SENTENCIA NÚMERO 297/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

---------------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 209/2017 interpuesto por AGUAS DEL VALLE DE LA OROTAVA, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas estimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 11 de mayo de 2016 por la que se acordó la concesión de la marca nº 3585034 "MAGEC", denegándola. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y

MARCAS), representada por el Sr. Abogado del Estado y LIDL STIFTUNG & CO. KG", representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida acordó denegar la marca denominativa nº 3585034 "MAGEC" para distinguir en la clase 32 "Aguas minerales (bebidas)".

La parte codemandada opuso como prioritaria la marca nº 3524420 "MAGEC" que en la clase 33 reivindica "Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), en particular bebidas espirituosas".

La Oficina consideró incompatibles ambos signos marcarios al apreciar coincidencia denominativa y concurrencia aplicativa en el sector de las bebidas, considerado éste de forma amplia.

La parte demandante sostiene que no concurre la prohibición de registro apreciada por la Administración porque en el análisis aplicativo de las marcas enfrentadas los productos sin diferentes, no se exponen en los mismos estantes de la sección de los establecimientos comerciales físicos o en internet dedicados a bebidas, teniendo las bebidas alcohólicas a veces un sistema de venta específico. Añade que las bebidas espirituosas no suelen acompañar a las comidas, no siendo aquéllas complementarias al agua. Y en el análisis entre los signos afirma que la gran similitud denominativo-fonética no puede impedir el registro de la marca si hay disparidad en los productos protegidos.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso en atención a la argumentación jurídica contenida en la resolución recurrida.

La parte codemandada afirma que existe identidad fonética, denominativa y conceptual entre las marcas, que debe aplicarse el principio de interdependencia y que la diferenciación de los productos esgrimida por la parte demandante es superficial porque aunque efectivamente los productos no son idénticos existe una clara relación entre ellos que puede inducir a error en el consumidor sobre un mismo origen empresarial.

SEGUNDO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas dispone que podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR