STSJ Comunidad de Madrid 213/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:4490
Número de Recurso655/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0013884

Procedimiento Ordinario 655/2017

Demandante: D./Dña. Sergio

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 213/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 655/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Doña María de la Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Sergio, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; contra la Resolución de fecha 27 de octubre de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación correspondiente a la pieza de valoración NUM000 de la finca NUM001 del proyecto " CONEXIÓN CON EL SEGUNDO ANILLO Y RED DE DISTRIBUCIÓN DE ALGETE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALGETE", que fija un justiprecio de

1.566,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en

cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 27 de octubre de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación correspondiente a la pieza de valoración NUM000 de la finca NUM001 del proyecto "CONEXIÓN CON EL SEGUNDO ANILLO Y RED DE DISTRIBUCIÓN DE ALGETE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALGETE", que fija un justiprecio de 1.566,99 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 6.069 m2, de la que se expropian 340 m2 y se ocupan temporalmente 808 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 7 de noviembre de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 10 de noviembre de 2015 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 157,50 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 485,49 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 2,538%: 9.968 euros/ hectárea. Se aplica un factor de localización de 2, por lo que el valor unitario del suelo es 1,99 euros/m2.

Por tanto, se fija un justiprecio de 1.566,99 euros:

- valor del suelo = 676,60 euros.

- 5% premio de afección = 33,83 euros.

- ocupación temporal = 80,80 euros.

- indemnización expropiación parcial y/o división finca = 695,40 euros.

- rápida ocupación y cosecha pendiente = 80,36 euros

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

"1. Fijar y estimar un justiprecio por los 340 m2 de finca expropiada de 68.872,34 € a razón de un valor del suelo expropiado de 188,65 €/m2, incluido el 5 % de premio de afección y la indemnización por ocupación temporal de conforme consta en nuestra Hoja de Aprecio y en el informe pericial allí contenido, más una indemnización por expropiación parcial, a establecer refiriendo a la fórmula aplicada por el Jurado en su Resolución para este concepto, un valor unitario del metro cuadrado de suelo de 188,65 € m2, además de la indemnización por rápida ocupación, o

  1. Subsidiariamente y caso de no estimarse el punto 1 del presente, SUPLICO, fijar y estimar un justiprecio por los 340 m2 de finca expropiada a razón de 107, 91 €/m2 expropiado, una más el 5 % de premio de afección, más una indemnización por los 808 m2 de ocupación temporal, de 730,99 euros, además de la indemnización por expropiación parcial refiriendo a la formula aplicada por el Jurado en su Resolución, para este concepto, un valor unitario del metro cuadrado de suelo de 107,91 euros, más la indemnización por rápida ocupación, o

  2. Subsidiariamente y caso de no ser estimados los puntos 1 y 2 respectivamente del presente SUPLICO y en este orden de prelación, fijar y estimar un justiprecio por el suelo expropiado por todos los conceptos de 11.478,72 euros, correspondientes a la sexta parte de la cantidad que esta parte fijo como justiprecio en su hoja de aprecio, o

  3. Subsidiariamente y caso de no ser estimados los puntos 1, 2 y 3, respectivamente del presente SUPLICO y en este orden de prelación, fijar y estimar un justiprecio por todos los conceptos de 11.074,44 euros, a que asciende el doble de la cantidad fijada por el Jurado, o

  4. Subsidiariamente y caso de no ser estimados los puntos 1, 2, 3 y 4 respectivamente del presente SUPLICO y en este orden de prelación, fijar y estimar un justiprecio de 5.537,22 euros, que es la cantidad que fijo el jurado por

todos los conceptos, en la Resolución de nuestro Recurso Potestativo de Reposición, más en todos los casos, el interés legal correspondiente."

Argumenta, en síntesis, que el suelo es urbanizable sectorizado industrial y se debe considerar a efectos de valoración como suelo urbano no consolidado, por lo que no puede ser valorado como rural. Se alude también a su destino como sistema general y a las expectativas urbanísticas por su proximidad al Polígono Industrial de El Nogal de Algete. Solicita que se valore el suelo a razón de 188,65 euros/m2.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Jurado Territorial, en su primera resolución de fecha 27/10/2016, aplica el TRLS de 2008 como norma vigente a la fecha de inicio del expediente de expropiación, argumentando que "el cambio de legislación no puede afectar un Proyecto de Expropiación, pues en otro caso llegaríamos a la paradoja de que bienes afectados por un mismo proyecto de expropiación serían valorados de forma diferente según apliquemos una legislación u otra, si solo se tiene en cuenta el momento de petición de la hoja de aprecio que puede producirse en momentos diferentes y bajo el paraguas de distinta legislación, dando lugar a diferencias sustanciales en la valoración, lo que sería contrario al principio de igualdad".

Posteriormente, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el Canal de Isabel II, modifica este criterio y considera como norma aplicable la Ley de 2015.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar la cuestión planteada, si bien en tales procedimientos era el Canal de Isabel II quien interponía el recurso contra la resolución del Jurado Territorial que consideraba como norma de valoración el TRLS de 2008. En las sentencias dictadas, la Sala concluye que, si bien la norma a tener en cuenta es la vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, se apreciaba la existencia de dilaciones indebidas por parte de la Administración en la remisión del expediente, razón por la que se consideraba correcta la aplicación del TRLS de 2008.

Razones de igualdad y seguridad jurídica obligan a resolver en los mismos términos que con anterioridad, pues el hecho de que sea ahora el expropiado quien impugna la resolución del Jurado Territorial que ha modificado su inicial criterio en nada cambia los argumentos empleados y la decisión tomada por la Sala.

TERCERO

Como es sabido, la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración es aquélla en la que el expropiado es requerido para la presentación de la hoja de aprecio, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en...

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