STSJ Andalucía 464/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2018:2514
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 162/2017

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Procurador Dº. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Dº. Gines, asistido por el Abogado Dº. Alfonso Pérez-Barbadillo Mateos, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 660/2015; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROTA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Gregorio Pérez Borrego, y también por Dº. Adriano, representado y defendido por el Abogado Dº. Ramón Dávila Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª LAURA MONTES ESTRADA en nombre y representación de D. Gines contra la Resolución que se describe en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, por ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dº. Gines y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de abril de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Gines frente al Decreto de la Alcaldía Presidencia del AYUNTAMIENTO DE ROTA que desestimó el recurso de alzada deducido contra los resultados del proceso de selección para la cobertura de una plaza de Arquitecto para la Oficina Técnica Municipal, con el carácter de Funcionario Interino, publicado mediante anuncio de 2 de febrero de 2015 en el BOP de Cádiz nº 185 de 26/09/2014.

SEGUNDO

El apelante combate el anterior pronunciamiento judicial, cuya revocación reclama y también, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, que se declare su mejor derecho para ser nombrado Arquitecto de la Oficina Técnica Municipal con carácter de funcionario interino, manifestando, en síntesis, respecto del:

  1. Aumento de calificación que obtuvo el aspirante Dº. Adriano quien pasó de 3,48 puntos - folio 134 expte. - a tener 3,62 puntos - folio 161 expte. - como consecuencia de la revisión de su primer ejercicio de la Fase Oposición (Base 8.1.A) - folios 159 y 160 expte. -:

    * Falta de motivación causante de indefensión por negarse los tres miembros del Tribunal que modificaron al alza su inicial puntuación, vinculados laboralmente al Ayto. de Rota y cuya titulación (Licenciatura en Derecho) era distinta a la de la plaza ofertada, a exteriorizar las razones técnicas de la nueva puntuación otorgada, no obstante las reiteradas solicitudes que había presentado el Sr. Gines en fechas 23/01/2015 - folios 172 al 179 expte. -, 29/01/2015 - folio 190 expte. -, y 05/02/2015 - folios 199 y 200 expte. -.

    * Trato desigual y desviación en la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador al no motivar el aumento de puntuación en los términos que establece la reciente doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/03/2015, recurso 735/2014, que exige la justificación o explicación de dos elementos inherentes:

    1. Los singulares criterios de valoración cualitativa seguidos para emitir el juicio técnico.

    2. Las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

    * La juzgadora de la instancia infringe la jurisprudencia aplicable al caso pues aplica una doctrina desfasada.

  2. En cuanto a la valoración de los méritos del Sr. Adriano en Fase de Concurso (Base 8.2):

    Sostiene el apelante que la decisión del tribunal de valorar como mérito formativo los cursos por ajustarse a la formación de Arquitecto, envolvía un mero juicio de valor que se apartaba de las bases. Las bases decían que las jornadas y cursos de formación y perfeccionamiento a valorar debían tener relación directa con las actividades a realizar en el puesto de trabajo, y no que tuvieran que ajustarse a la formación de Arquitecto, lo que es distinto.

    * Eran méritos controvertidos:

    .- Certificado del Periodo de Docencia del Tercer Ciclo en el Programa de Doctorado de CIUDAD, PAISAJE Y TERRITORIO expedido en fecha 16/04/2014 por el Director del Secretariado de Doctorado de la Universidad de Sevilla - folio 52 expte. - ( "Formación como Doctor" ).

    Refiere el promotor de esta alzada que al no aportar el interesado justificación documental sobre el contenido de dicho curso, se desconoce que el mismo guarde relación directa con las actividades a realizar en el puesto de trabajo ofertado. Esta falta de acreditación impide valorar la "Formación como Doctor", en palabras del tribunal calificador.

    .- "El Urbanismo y la Ordenación del Territorio: Aspectos Legales y de Gestión. La Ciudad Contemporánea y las Ciencias de la Complejidad. Redacción de Planeamiento General" - folio 53 expte. -.

    Se achaca a estos cursos obsolescencia, atendida su antigüedad (se remontan a los cursos 2001-03 y 2002-03) y los cambios legislativos habidos en materia de urbanismo y ordenación del territorio. El tribunal calificador no justifica una relación directa con el puesto de trabajo.

    En suma, la queja se cimenta en no aparecer debidamente motivada la puntuación por méritos, Formación, apartado Cursos, otorgada al Sr. Adriano .

    * El informe de 16 de junio de 2015 dirigido a la Alcaldía en respuesta recurso de alzada, sobre los motivos de la valoración realizada por el tribunal - folios 321 al 326 expte. -, se desvía de las bases de la convocatoria.

    * La sentencia de la instancia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no resolver los planteamientos de la demanda.

TERCERO

Es materia controvertida en esta alzada si la sentencia de la instancia erró en la selección de la jurisprudencia aplicable, al insistir el apelante que la juzgadora a quo aplicó una doctrina desfasada en materia de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de concursos y que, a su entender, no satisface el canon de motivación actualmente exigido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La reciente sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 2334/2015, resume el sentir del Alto Tribunal cuando declara (F.J. 8º):

"(...) El juicio de la Sala. La valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica.

El escrito de interposición plantea en el motivo tercero la cuestión de la motivación de la valoración de los méritos y en el cuarto la de la calificación de la prueba práctica. Están fundadas las infracciones que achacan a la sentencia a propósito de la motivación de las puntuaciones .

Tal como dice la recurrente, es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla . Es verdad que la Sala ha fijado esa posición respecto de la valoración de ejercicios o pruebas en la fase de oposición . No obstante, el criterio es aplicable también a los casos en que se discute sobre la valoración de los méritos cuando resulta controvertida por la misma razón de impedir la arbitrariedad y ofrecer a quien las reclama, a fin de que pueda combatirlas si fuera el caso, las razones de la decisión adoptada (...)" .

La preocupación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reforzar los controles judiciales sobre las facultades discrecionales que corresponden a los órganos de selección de personal, que la transcrita sentencia extiende hasta la fase de concurso, muestra, en palabras de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario pero sí dotado de singular autoridad jurídica que representa la doctrina jurisprudencial, en cuanto orienta la recta interpretación de las normas que han de aplicar los órganos judiciales en su quehacer jurisdiccional, cuya actuación vinculan con el alcance que precisó la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, número 37/2012, de 19 de marzo de 2012, en referencia al recurso de casación en interés de la Ley (hoy derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

Interesa retener que la más moderna jurisprudencia no ha liquidado la tradicional doctrina sobre discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, que se justifica por un inevitable margen de apreciación técnica inherente a la labor calificadora. Antes bien, siguiendo una línea evolutiva que arranca,...

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