SAP Madrid 96/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:5583
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0187686

Recurso de Apelación 677/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1548/2014

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

APELADO: OPTYLOR SL y REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1548/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA LOURDES REDONDO GARCÍA y defendida por el Letrado DON MANUEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, y como apelados OPTYLOR,S.L., y REALE SEGUROS S.A., representados por la Procuradora DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, y defendidos por el Letrado DON CARLOS PALOMARES BARRIOCANAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a las mercantiles OPTYLOR S.L. y REALE SEGUROS GENERALES SA., que actuaron representadas por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, y, en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de la pretensión contra ellas deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia establece que el objeto dimana del incendio ocurrido el 7-1-2010 en la planta baja de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, entendiendo que procede la desestimación de la demanda, pues la hipótesis de la actora sobre el origen causal del siniestro quedó huérfana de prueba, más allá de los anexos fotográficos que el perito Sr. Santiago adjuntó a su informe pericial, absolutamente desconexos de sus conclusiones. El informe de la demandada aparece desvinculado temporalmente del siniestro. No se acredita por la actora el hecho constitutivo esencial de su pretensión, cual es el origen causal del siniestro. Por la demandante no se aportó el informe de los bomberos que intervinieron. No procede resolver sobre las cuestiones planteadas respecto del artículo 43 LCS .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración del ad. 24 del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que esta parte entiende que se ha producido un error patente en la valoración de la prueba pericial de D. Santiago .

    La interpretación que se realiza sobre la prueba pericial practicada, es errónea, escasa, arbitraria, ilógica y contraria a la prueba documental que obra en autos, así como a las propias manifestaciones del perito D. Santiago .

    En cuanto a la prueba pericial esgrimida de contrario y estando conforme con las conclusiones que saca su Ilma. Señoría de las mismas, afirmamos que no tiene ninguna validez.

    Se debe de tener en cuenta que en la póliza de REALE aportada en autos, en sus condiciones generales y particulares, página 6, establece que: " Continente ... Para las instalaciones de suministro del local tales como agua, electricidad, gas, teléfono y similares se entenderán que forman parte del continente hasta la conexión con la red de servicio o público o con los elementos comunes del inmueble donde se ubica el continente asegurado ". Es decir, que la propia REALE, a tenor de su propia definición de continente, considera como tal las instalaciones de suministro del local, incluyéndose las que vayan desde la conexión con los elementos comunes del inmueble donde se ubica el continente asegurado, hasta el propio continente asegurado, el local, siendo parte dichas instalaciones del propio continente y, por tanto, a tenor de la propia póliza de REALE, se encuentran cubiertos los daños causados por ellas. La sentencia no se ha pronunciado respecto de esta cuestión, a pesar de la claridad de la póliza de REALE y de las afirmaciones del perito de esta parte, quien con la información dada por el causista, DON Felix, determinó sin lugar a dudas que el origen del incendio se originó en la sección que discurre desde los contadores al local de la propietaria demandada y asegurado por

    REALE, teniendo dicho lugar en el que se originó el incendio, la consideración de "continente" a los efectos previstos en la póliza de REALE y por lo tanto asegurado por ellos.

    No cabe duda, por tanto, que de haberse tenido en cuenta esta circunstancia y de haber valorado las pruebas en su conjunto de manera correcta, se habría resuelto condenar a REALE y a su asegurada, pues no cabe otra solución, máxime cuando el propio perito de REALE confirmó que la sección en la que se ocasionó el incendio discurría desde el contador general o comunitario hasta el local asegurado, pero como no se encontraba esa sección dentro del propio local, su opinión es que no tenía la consideración de privativo y debía ser condenada únicamente MAPFRE, como aseguradora de la comunidad. Pues bien, visto lo anterior, comprobamos que dicha opinión del SR. PERITO DE REALE es errónea y ha dado lugar al error cometido por la sentencia, toda vez que no nos encontramos sólo ante una discusión de si el lugar en el que se produjo el incendio es privativo o comunitario, sino de si está o no cubierto por la póliza suscrita entre ambas codemandadas, que ya hemos visto que sí. Y, es más, la opinión dada por el perito de REALE de que dicha sección que transcurre desde el contador hasta el local es comunitaria es errónea, según numerosa jurisprudencia que interpreta los daños causados en elementos comunitarios desde que existen los contadores individualizados en el exterior de las viviendas, de modo que lo que determina si es comunitario o no, no es el que se encuentren dentro de las viviendas o locales privativos, sino que lo determina el lugar en el que se encuentra el contador, en este caso, en el cuarto general de contadores, produciéndose el incendio (único hecho respecto del que no cabe ninguna duda) en la sección que discurre desde el contador del local de la codemandada hasta el propio local, abasteciendo únicamente a MUTLIOPTICAS LORETO. Y además y sólo a efectos ilustrativos y para resaltar el criterio erróneo del perito de REALE, dentro de una instalación eléctrica nos encontramos con los siguientes elementos: Caja general de protección (elemento común). Línea repartidora (elemento común). Contadores particulares (privativo). Derivaciones individuales (privativo). Interruptor del control de potencia (privativo). Cuadro general de distribución (privativo). Instalación interior (privativo). Línea de fuerza motriz (elemento común). Alumbrado de escalera y auxiliar (elemento común). Tal y como hemos afirmado, algunos de estos elementos se encuentran en el cuarto de contadores (zona común) y son privativos.

    Cabe decir, finalmente, que es un hecho incontrovertido el que el incendio se produjo en la sección que va desde el contador hasta el local propiedad de la demandada (circunstancia en la que coinciden ambos peritos que han comparecido), por lo que no puede afirmarse, como se hace en la Sentencia recurrida, que esta parte no haya acreditado tal extremo. Lo que le corresponde es resolver acerca de la consecuencia jurídica que tiene ese hecho incontrovertido, cosa que no ha hecho, en lo que constituye una incongruencia omisiva que ha de dar lugar a la estimación del presente recurso.

    2.2.- Vulneración del art. 24 de la Constitución Española por indebida denegación de la prueba provocando indefensión a esta parte y vulneración de los arts. 281.4, art. 282 en relación con el art. 429, art. 283, art. 360, art. 362, art. 370 y art. 376 de la L.E. Civil .

    2.3.- Con respecto a si cabe la subrogación del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro hecho que no ha sido objeto de análisis por parte de la senetencia pues tal y como ya hemos adelantado, al entender que no ha quedado acreditado que el origen del incendio fuera privativo, el juzgado - se dice en la sentencia-...

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