STSJ Comunidad de Madrid 225/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:4276
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 40/18-A

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0018713

Procedimiento Recurso de Suplicación 40/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Derechos Fundamentales 447/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 225

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 40/2018, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA INES GUEVARA ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Florentino, asistido del Letrado Dª Mª DOLORES SÁNCHEZCAÑETE LIÑÁN, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017, que confirma el auto de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 447/2017, seguidos

a instancia de D./Dña. Florentino frente a MINISTERIO DE DEFENSA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto de fecha 15 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda declarar la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada

D./Dña. Florentino, contra MINISTERIO DE DEFENSA, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al/ os demandante/s que podrá/n hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue resuelto mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2017, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Florentino contra Auto de fecha 15/06/2017, manteniéndolo en todos sus términos".

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Florentino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/4/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto que declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión litigiosa, se alza en suplicación, la representación Letrada del actor, formulando recurso que articula a través de seis motivos, cinco de ellos, de conformidad con el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el sexto, cuyo análisis, no procede, porque aparentemente encauzado a través de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a indicar que el Auto recurrido no ha analizado la documentación aportada.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa.

La cuestión que se debate, es la determinación de la naturaleza jurídica que presenta la relación entre los Militares de Tropa y Marinería temporales (en adelante, MPTM temporales), con el Ministerio de Defensa, si es funcionarial, como dice la sentencia de instancia o es la propia de un personal laboral al servicio de la Administración militar, como sostiene el recurrente o si al tratarse de una cuestión de orden público y poder determinarse dicha naturaleza por esta Sala, se trata de una relación jurídico pública, lo que conduciría, pese a la diferente calificación efectuada en instancia, al dictado de un pronunciamiento idéntico al efectuado en ella, esto es, a considerar que esta jurisdicción social, no es competente para conocer de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta por esta sección de Sala en sentencia de 5 de marzo de 2018, criterio que hemos de mantener por estrictas razones de seguridad jurídica y que pasamos a exponer:

"SEGUNDO.- La sentencia que cita la Abogacía del Estado, del Tribunal Superior de Andalucía de 13 de octubre de 2016, Rec. nº 1049/2016, considera, que aunque el personal de tropa y marinería, no tiene carácter funcionarial «... está unido por una relación de carácter público y estatutario tal y como se extrae de la regulación que contiene la Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería, norma administrativa de rango legal, en relación con el art 21.2 d) de Ley 39/2007 de la Carrera Militar, que incluye el desempeño de la actora como Cabo dentro de la categoría de militares de tropa y marinería, disponiendo el articulo art 3.6 de la Ley 39/2007 que: "la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la

firma de compromisos". Por lo tanto es evidente que su relación profesional tiene carácter estatutario jurídico público tal como se establece en la Ley 39/2007. En efecto el art 6.2 de Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería dispone que: "esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique". Por lo demás el artículo 141 de la Ley 39/2007 relativa a los recursos no remite al orden jurisdiccional social, sino que remite a la jurisdicción contenciosa administrativa y el art 25 de la Orden Ministerial 253/2015 de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que "contra las resoluciones y actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta orden ministerial, se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean pertinentes, de conformidad con la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre de 26 de noviembre y de la Ley 29/1998 de 13 de julio". En definitiva todo ello evidencia, que la relación de la actora queda excluida del orden jurisdiccional social en aplicación de lo establecido en el artículo 1.3 a) inciso final del ET y de los artículos 1 y 3 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que impide la aplicación de los artículos 1, 2.a ) y n) de la LRJS, al estar ante un personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que aunque este con un compromiso temporal no deja de tener una legislación específica propia...

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