STSJ Cataluña 2238/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2018:3237
Número de Recurso558/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2238/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039314

EBO

Recurso de Suplicación: 558/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2238/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Health Market Research España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2016 y siendo recurrido Daniel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. contra don contra Daniel sobre reclamación de cantidad y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 4.000,00- euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Daniel prestó servicios como Key account manager (comercial de grandes cuentas) para la empresa HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. del 01/05/2014 al 06/06/2016, fecha en la que causó baja voluntaria.

La empresa HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. se dedica a la elaboración de estudios de mercado relacionados con el área de salud y en particular los relacionados con la industria, estrategia de distribución de productos y el comercio al por mayor y al por menor de productos farmacéuticos, parafarmacéuticos, dermocosméticos y veterinarios.

En virtud de esta relación de trabajo el demandado conocía los precios, los productos, los clientes, las ofertas y como se planificaba la venta y las políticas y estrategias comerciales de la demandante; asimismo tenía acceso a la información comercial (negociaciones, tarifas, beneficios y descuentos).

(Hecho pacífico entre las partes y reconocimiento del demandado al contestar la demanda)

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato en fecha 14/04/2014, cuya vigencia empezó el 01/05/2014, el contenido del cual se da por reproducido, en la que se incluía un pacto de no competencia post-contractual; en méritos a él, el trabajador se obligaba, durante un plazo de un año desde su cese en el empresa, a no prestar servicios por cuenta propia o por cuenta de otra empresa "relativos a consultoría de marketing, de distribución, de almacenaje, de productos informáticos y/o elaboración de estudios de mercado en el área de la salud humana, incluyendo la industria farmacéutica, parafarmecáutica y dermocosmética, así como de la industria veterinaria". Como contraprestación se pactó que "el trabajador percibirá el 20% de su salario fijo mensual".

En las nóminas mensuales del demandante la empresa actora le vino abonando la cantidad de 671,43-euros en concepto de cláusula de no competencia, apareciendo reflejado y desglosado en las nóminas dicho importe con la nomenclatura indicada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre ha estimado en parte la demanda de la empresa con la que solicitaba que se condenara al demandado, que había sido empleado suyo, a que le abonara la suma de 19.752 euros como indemnización por vulneración del pacto de no competencia poscontractual. La sentencia ha fijado dicha indemnización en 4.000 euros, y contra dicho fallo recurre en suplicación la empresa para interesar la estimación total de sus pretensiones. Para ello plantea varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Con el primer motivo del recurso se interesa que se declare la nulidad de la sentencia porque se considera que infringe el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC . En síntesis, se argumenta que la sentencia carece de la motivación suficiente porque los motivos que da para la cuantificación de la indemnización son contradictorios e insuficientes.

Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones interesada, se ha de tener presente que se trata de un remedio procesal extremo y que para poder apreciarla se ha de estar en alguno de los supuestos que prevé al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"; precepto que repite en idénticos términos el art. 225 de la LEC .

Junto con tales preceptos, hemos de tener presente el alegado art. 218 de la LEC, que se refiere fundamentalmente a los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia de las sentencias; que habremos de poner en relación con el art. 202.2 de la LRJS, conforme al cual, en el supuesto de alegarse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal."

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de septiembre de 1999, entre muchas otras) ha señalado que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo». Y añade que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 187/2000, de 10 de julio, señala que "no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (...) cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F.3)"

Pues bien, por lo que respecta al presente caso, una vez examinada la fundamentación de la sentencia recurrida, no se aprecia causa para acordar su nulidad puesto que en ella se dan las razones de su fallo: tras señalar en qué pruebas se fundan los hechos probados (FJ1º), en los fundamentos jurídicos segundo y tercero argumenta sobre la desestimación de algunas...

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