STSJ Comunidad de Madrid 280/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:4086
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001139

P.O. 448/2017

SENTENCIA NÚMERO 280/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

---------------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 448/2017 interpuesto por el GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr Redondo Ortiz, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2016 (punto 7 del orden del día) aprobando el Reglamento Orgánico de la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia, previa suspensión del señalamiento acordado para el día 22 de febrero del citado año para practicar diligencia final con el resultado que obra en las actuaciones.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2016 en su punto 7º del orden del día, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción.

Antes de proceder a resolver, en su caso, sobre el fondo del asunto, resulta preciso analizar si procede, como sostiene la parte demandada, declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora por carecer de personalidad jurídica, conforme al apartado b) del art. 69 LJCA en relación con los arts. 45.2 y 19 del mismo texto legal . Dicha parte afirma que el Grupo Político Popular carece de legitimación como tal, al carecer de personalidad jurídica en los términos contenidos en la STS de 5 de marzo de 2014, sin perjuicio de la de los Concejales como representantes de los ciudadanos, citando asimismo doctrina jurisprudencial en los mismos términos en relación con los partidos políticos ( STS de 6 de abril de 2004 y 8 de julio de 2016 ), que la ha reconocido solamente cuando lo que se somete a examen es la legalidad de actos de contenido político ( STS de 7 de junio de 2016 ).

La parte actora, en el trámite de contestación a la formulación de alegaciones previas por la demandada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ante el que se tramitó inicialmente el recurso, adujo que la relación de los concejales con el Pleno se articula a través de los Grupos Municipales a los que obligatoriamente deben adscribirse aquéllos, habiéndose aportado un acuerdo unánime del Grupo Municipal Popular para interponer el recurso, que al no haber sido impugnado, implica que deba aceptarse que todos los concejales del referido Grupo Municipal consintieron y manifestaron su voluntad de recurrir.

SEGUNDO

Para resolver sobre la cuestionada legitimación activa del Grupo Municipal Popular hemos de traer a colación lo resuelto por el TS en sentencia dictada por el Pleno de la Sala 3ª, de fecha 5 de marzo de 2014 (recurso nº 64/2013 ), que analizando la legitimación "ad causam" de un Grupo Parlamentario, realizaba la siguiente salvedad en relación con la legitimación en el ámbito municipal: "Finalmente, no olvidamos...

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