SAP Madrid 287/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:5796
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064126

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 712/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 439/2016

Apelante: D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Letrado D./Dña. MARIA JESUS MACIAS SANTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 287/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 439/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Benjamín, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el acusado Benjamín fue condenado en sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, en el procedimiento 103/14, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a María Esther a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por un tiempo de tres años, siendo posteriormente revocada parcialmente dicha sentencia, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, en el sentido de fijar el tiempo de duración de dichas prohibiciones en 1 año y 10 meses. El acusado fue notificado y requerido del cumplimiento de dicha pena, así como advertido de las consecuencias de su incumplimiento, en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 32 de Madrid, extendiéndose el cumplimiento de dicha pena desde el 24/09/2015 hasta el 24/10/2016, según liquidación de condena practicada en esa misma fecha.

Ha quedado, asimismo, probado que el día 1 de abril de 2016, sobre las 19:30 horas, estando plenamente vigentes aquellas prohibiciones, el acusado se encontraba, en la confluencia de las calles Calatayud e Industria de Madrid, a menos de 500 metros del domicilio de María Esther, sito en la CALLE000 nº NUM000, a sabiendas de que se encontraba quebrantando la pena accesoria que tenía impuesta.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benjamín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Benjamín se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, la núm. 77/2018, en su Procedimiento Abreviado núm. 439/2016, de fecha 15/02/2018, viniendo a alegar, por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E, y por cauce del error valorativo, que no existe suficiente prueba de cargo para entender que su patrocinado incumpliese de forma consciente y voluntaria la resolución judicial que le obligaba a las prohibiciones de acercamiento y comunicación respecto de Dª. María Esther . Se aludió, con cita del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015, que las "declaraciones ante los Funcionarios Policiales no tienen valor probatorio", al señalar que las mismas no pueden ser utilizadas como prueba preconstituída, ni siquiera pueden ser incorporadas como medio probatorio en el juicio oral, a través de la llamada de los Agentes de la Policía como testigos, y que únicamente dichas declaraciones de auto-inculpación tendrán valor probatorio cuando sean acreditados los hechos declarados a través de medios auténticos de prueba. Se mantuvo, igualmente, que según las propias manifestaciones de su patrocinado, su ex pareja había cambiado de domicilio, residiendo en la CALLE001, el cual se encuentra a más de un kilómetro del lugar de la detención del acusado, afirmándose, además, que el Policía Nacional que depuso en el plenario no realizó ninguna comprobación al efecto. Se aludió a las manifestaciones de Dª. María Esther en sede policial - folio 4 del atestado- en las que se hizo constar que no se sentía intimidada por el acusado. Se afirmó también que resultaba complicado que una persona normal conozca exactamente cuántos son 500 metros, en relación a los casi 300 metros de distancia a la que supuestamente se hallaban. Se mantuvo la existencia de estado de necesidad, al carecer su patrocinado de ingresos económicos, y vivir de "okupa", teniendo que visitar esa zona para acudir a servicios médicos y a recibir ayuda social. Y se afirmó, por último, la desproporción de la pena impuesta, al haber finalizado la orden en fecha 24/10/2016, y enjuiciarse los hechos en el año 2018, por lo que carecía de sentido mantener esa condena impuesta. Y por todo ello, se interesó que se revocase la sentencia

condenatoria de instancia, por otra por la que se absuelva a su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 13/03/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se aludió que la parte Recurrente pretende sustituir la convicción judicial sobre la prueba personal practicada en el plenario, por la suya propia, naturalmente más interesada. Se señaló a que existía suficiente prueba de cargo, esto es, la prueba documental justificativa del mando judicial, que acreditaba su vigencia y el requerimiento efectuado al acusado; la testifical del Agente de la Policía actuante, que comprobó la vigencia de esa pena, así como que el domicilio de la persona perjudicada y la distancia a la que fue hallado el acusado en relación al mismo; además de las propias manifestaciones del acusado que mantuvo que sabía dónde residía Dª. María Esther

. Se consideró, por todo ello, que la fundamentación jurídica de la sentencia era ajustada a derecho, y que la misma se encontraba debidamente motivada.

Por la Sra. Juzgadora de Instancia, tras aludir a la doctrina atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, se valoró la prueba documental obrante en autos, en cuya virtud, el acusado había sido condenado, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. María Esther, así como a la oportuna liquidación de condena, que le fue debidamente notificada, hallándose esas penalidades vigentes a la fecha de los hechos enjuiciados; analizó las manifestaciones del acusado D. Benjamín, y la testifical del Policía Nacional núm. NUM001, así como la prueba documental obrante en autos, entendiendo en consecuencia que de esa prueba existía suficiencia probatoria de cargo contra el acusado, incardinando los hechos en el delito objeto de acusación. Se mantuvo en el Fundamento Jurídico Tercero, la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y se impuso, según el tenor del Fundamento Jurídico Cuarto, la pena de prisión de seis meses, conforme a las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar...

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