SAP Barcelona 165/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:6003
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 31/18

Procedimiento abreviado nº 483/17

Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día nueve de febrero de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez stta. de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absolviéndole del delito de robo con intimidación en grado de tentativa del art. 242.1º cp por el que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Gregorio, con NIE NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7º CP y de un delito de atentado a agente de la autoridad con uso de objeto peligroso del art. 550 y 551.1º CP, concurriendo en ambos la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º CP y concurriendo en el delito de atentado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP, a la pena por el delito leve de amenazas de quince (15) días de multa con una cuota diaria de cuatro (04) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena, por el delito de atentado, de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico con internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía psíquica que padece por tiempo máximo de dos (02) años y tres (03) meses, y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Gregorio, con NIE NUM000, Marroquí, con los permisos pertinentes para residir en España, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza en fecha 4 de junio de 2016 a la pena de 4 meses de prisión por un delito de atentado, siendo dicha condena objeto de suspensión en fecha 4 de junio de 2016 por un plazo de 2 años, y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa por un delito de robo con violencia e intimidación en fecha 17 de enero de 2013 a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, extinguida en fecha 9 de junio de 2015, y por un delito de resistencia a la autoridad, a la pena de 3 meses de prisión, extinguida en fecha 9 de junio de 2015, sobre las 01:00 horas del día 31 de octubre de 2017, se acercó a Sixto y a Luis Pablo, que se encontraban en las inmediaciones de la calle Roig de Barcelona y tras pedirles un cigarro y éstos negárselo, les sacó un cuchillo de 25 cm. de hoja, intimidándoles con él y saliendo éstos corriendo, huyendo del lugar. No ha quedado probado que el acusado actuara con evidente intención de enriquecimiento ilícito y con la intención de llevarse cuanto de valor portaran.

SEGUNDO

Dichos hechos fueron presenciados desde un inicio por una patrulla policial que emprendió de inmediato la persecución del acusado, que al verse perseguido huyó, y cuando vio que iba a ser alcanzado por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 al grito de "alto policía tira el cuchillo al suelo", se giró en redondo dirigiendo el arma hacia el agente, haciendo un paso hacia él, sin llegar a tocarlo. En ese momento, el agente, viéndose gravemente intimidado y en peligro, tiró al suelo la defensa que portaba y desenfundó el arma reglamentaria, efectuando un disparo al aire, lanzando entonces el acusado el cuchillo al suelo, e iniciando la huida de nuevo, siendo detenido por otro agente.

TERCERO

El acusado padece de un trastorno psicótico (esquizofrenia paranoide) y capacidad intelectual límite, lo que hacía que al cometer los hechos tuviera gravemente limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas, siguiendo en la actualidad tratamiento psicofarmacológico antipsicótico e ingresando el 1 de noviembre de 2017 en la Unidad de Agudos de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria de Catalunya, por alteraciones conductuales y clínica psicótica.

CUARTO

El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 31 de octubre de 2017 en el que fue detenido, permaneciendo en dicha situación en la actualidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los mismos.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, esgrime como argumento principal de su recurso de apelación la disidencia respecto de la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado.

El alegato lo inicia efectuando una serie de consideraciones acerca de la errónea valoración probatoria y, singularmente, de la testifical de los funcionarios policiales.

Al hilo de ello cabe insistir en que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un "novum iudicium" sino como una revisión de la anterior ("revisio prioris instantie"), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer

a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

Ya se ha señalado anteriormente que este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, a la que puede acudir para advertir los pasajes que la representación recurrente estima como relevantes y que, mediante constante acotación, facilita la tarea. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del "thema decidendi", tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a...

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