STSJ Comunidad de Madrid 149/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:3770
Número de Recurso616/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015848

Procedimiento Ordinario 616/2016

Demandante: D./Dña. Eloy

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 149

RECURSO NÚM.: 616-2016

PROCURADOR DÑA. MARÍA PILAR PÉREZ CALVO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 616-2016 interpuesto por D. Eloy representado por la procuradora DÑA. MARÍA PILAR PÉREZ CALVO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2016 reclamación nº NUM003 Y NUM004 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2016 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 y NUM004, interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recursos de reposición interpuestos contra las siguientes liquidaciones tributarias practicadas por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT:

  1. ) Liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, NUM005, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008/09, cuantía 22.871,48 € (REA NUM004 ).

  2. ) Acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, cuantía 9.345,31 € (REA NUM003 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se estime considerando pertinentes los gastos incluidos, considerando por tanto correctas las autoliquidaciones presentadas en su día, y estime la ausencia de responsabilidad infractora de ningún tipo declarando la improcedencia de la resolución sancionador y la devolución de las cantidades ingresadas por ambos conceptos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es un profesional liberal, autónomo, arquitecto de profesión que lleva a cabo su actividad en un estudio ubicado en la CALLE000 n° NUM007 de Madrid, enfrente de su vivienda habitual sita en la CALLE000 n° NUM006 de Madrid, pero siendo dos edificaciones completamente distintas, estando separadas por una calle. Es un arquitecto especializado en el diseño de hospitales y centros de salud, edificaciones relacionadas con la sanidad en general y desarrolla su actividad a lo largo y ancho de la geografía en un primer momento nacional, y posteriormente internacional, teniendo diversos proyectos en Sudamérica. Que en la actividad necesitó de diversos viajes para concertar entrevistas y visitar clientes que finalmente encomendaron a su despacho de arquitectos la elaboración de proyectos que en la actualidad se están llevando a cabo en distintas partes del mundo como Perú por ejemplo. El desarrollo de gran parte de estos proyectos lo lleva a cabo con el despacho "AIDHOS Arquitect" quien ha certificado a lo largo del presente proceso que en el ejercicio 2008 y 2009 tenía proyectos en curso de los que formaba parte de la dirección de obra en las siguientes ciudades:

  1. - Valencia (Hospital La Fe).

  2. - Albacete (Hospital de Almansa).

  3. - Bilbao (Hospital IMQ).

  4. - Oporto, Portugal (Centro de Rehabilitación del Norte).

  5. - Oporto, Portugal (Centro Materno Infantil).

  6. - Granada (Campus de la Salud).

  7. - Orense (Complejo Hospitalario de Orense).

Que se adjunta certificado emitido por "Aidhos Arquitec".

Manifiesta que hay que valorar que en los ejercicios que se están enjuiciando tuvo unos ingresos de explotación en el ejercicio 2008 de 436.234,82€ y de 407.594€ en el 2009 frente a unos gastos ridículos en comparación con la envergadura de los ingresos de, según sus propias declaraciones, 71.322€ en 2008 y 36.941,34€ en 2009, es decir, los gastos suponen un 16% en el ejercicio 2008 y un 9% en el 2009.

Que consta en el presente procedimiento que adquirió el inmueble en el que desarrolla su actividad en el mes de diciembre de 2006 por lo que el acondicionamiento del inmueble se llevó a cabo en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 fundamentalmente. Asimismo consta en la visita efectuada por los actuarios al estudio que en el mismo se encontraban todos los muebles que fueron deducidos por mi mandante como gastos ya que montar un despacho de arquitectura de cero supone incurrir en unos elevados costes de acondicionamiento. A pesar de ello se han excluido gastos correspondientes a los muebles y material informático que consta que estaba en el estudio de arquitectura como son estanterías, alfombras, cafetera, televisión, material informático e incluso todo el acondicionamiento de la cocina so pretexto de que no es indispensable para el desarrollo de la actividad. Parece lógico pensar que no es un gasto inherente al desarrollo de la actividad la compra de un sofá o de una alfombra.

Incurre el Acuerdo de Liquidación en errores de hecho como es que el inicio de las actuaciones se notificó a mi representado en su lugar de trabajo sito en la calle Jorge Juan lo cual es falso ya que el domicilio fiscal donde desarrolla su actividad el demandante es en la CALLE000 nº NUM007 de Madrid.

Esta parte recurre expresamente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ya que entiende que no se ha dado la pertinente contestación a los motivos del recurso expuestos en el cuerpo de la reclamación económico administrativa por lo que solicita que se tengan por reproducidos los fundamentos expuestos en el mismo.

En cuanto al vehículo no se discute ni su contabilización ni su destino a la actividad sino su afectación de manera exclusiva a la actividad, no cabiendo ni un resquicio de uso a fines particulares, lo cual, por difícil que parezca se da en el presente caso y además así consta acreditado, porque consta que el demandante en los ejercicios inspeccionados tenía a su disposición otro vehículo familiar siendo él el único conductor de la familia y estando el vehículo aparcado en el parking de su estudio por lo que la afección del mismo al desarrollo de su actividad es incuestionable.

En cuanto a los gastos derivados de los viajes: Esta parte entiende que es procedente la inclusión de todos los gastos que se han excluido y que son consecuencia directa de la actividad del Sr. Eloy quien en los ejercicios 2008 y 2009 ha desarrollado su actividad en más de ocho provincias distintas para lo cual ha tenido que desplazarse y pernoctar fuera de su residencia. Ha desarrollado en los ejercicios sujetos a Inspección una labor constante de colaboración con el despacho de arquitectos de Evaristo que se encuentra radicado en Barcelona, por lo que excluir los gastos que ha supuesto el alojamiento en el Hotel Ac Barcelona es de todo punto improcedente ya que dichos gastos corresponden a las reuniones que ha tenido que mantener con dicho despacho, unas veces en Madrid pero otras muchas en Barcelona.

Respecto de los gastos en los que incurrió por conectarse a Internet en los distintos hoteles en los que ha estado alojado, en la actualidad la conexión a Internet es un útil de trabajo imprescindible que no puede ser obviado por ningún profesional y que las conexiones efectuadas lo han sido para el desarrollo de la actividad. Que en su estancia en Nueva York no conste un gasto de hotel ni de avión pero qué menos que permitir la deducción de la conexión a internet realizada para contestar a correos o recibirlos. No es de recibo tampoco la exclusión de los gastos que efectúa la Administración respecto al Hotel de Barcelona por lo expuesto anteriormente pero lo es menos aún que se excluya el alquiler de un vehículo con la empresa Avis sin razón ni fundamentación alguna.

Respecto a los gastos de mobiliario e informática: A lo largo del expediente puede comprobarse como se ha deducido una serie de bienes que constan que han sido empleados para el desarrollo de su actividad y que resultan imprescindibles para un arquitecto en la actualidad. Así, se excluye una televisión Sony 27" que en la Diligencia mencionada expone y certifica que dicha televisión se encuentra en el estudio, que es un medio indispensable para un arquitecto para poder exponer trabajos y realizar las presentaciones así como para poder consultar las...

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