SAP Madrid 166/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2018:5485
Número de Recurso1057/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0167032

Recurso de Apelación 1057/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 983/2016

APELANTE: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO: MADBAR CONSULTING SL

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

SENTENCIA Nº 166/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 983/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D./Dña. Fidela apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendida por Letrado, contra MADBAR CONSULTING SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Madbar Consulting SL, representada por la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra doña Fidela, representada por el procurador don Fernando María García Sevilla;

Dos.- declaro que doña Fidela ocupa la vivienda en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, siendo la posesión, por tanto, a título de precario, por lo que ha lugar al desahucio por precario de la demandada de la citada vivienda;

Tres.- y condeno a doña Fidela a dejar libre, vacía y expedita la mencionada finca, a disposición de la demandante y a costa de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento;

Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de la costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART, en representación de MADBAR CONSULTING SL, interpone demanda contra Fidela, en la que se ejercita acción de desahucio por precario del inmueble del que la actora es propietaria, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid. Se dirige la demanda contra la misma, en su condición de ocupante de la vivienda sin título y sin pagar contraprestación. Se aporta como documento nº 2 de la demanda, la escritura pública de compraventa de fecha 30 de octubre de 2015, así como la certificación registral acreditativa de su condición de propietaria, como documento nº 3, en la que no consta la existencia de contrato de arrendamiento sobre la finca y sí se recoge la existencia de una ocupante en la misma. Se acompaña como documento nº 4 de la demanda, requerimiento de desalojo a la demandada.

En fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en la que se estima la demanda, se declara que Dª Fidela ocupa la vivienda de autos sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, siendo la posesión a título de precario, por lo que accede al desahucio por precario de la demandada y le condena a dejar libre, vacía y expedita la referida vivienda a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento e imponiendo las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, en representación de Fidela, se interpone recurso de apelación. Sobre la cuestión previa, relativa a la exigencia que se hace en la sentencia de estar al corriente del pago de las rentas para interponer recurso de apelación, tal y como establece el art. 449 de la LEC, la admisión del recurso sin necesidad de consignar rentas hace innecesario resolver sobre dicha cuestión. En cuanto a la prueba documental solicitada en esta alzada en el tercer otrosí y contenida como fundamento cuatro del recurso, debemos remitirnos a lo acordado en la resolución de inadmisión de dicha prueba, argumentos que damos por reproducidos.

Como principal motivo de la apelación se alega error en la valoración y apreciación de la prueba. Como tiene declarado la Sala en numerosas sentencias, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se

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