SAP Madrid 188/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:5863
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122106

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 237/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 229/2017

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Letrado D./Dña. SERGIO GARCIA ALONSO

SENTENCIA Nº 188/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a doce de abril de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 237/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 10 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 229/2017, por un delito de Atentado, en el que han sido partes, como apelantes: el MINISTERIO FISCAL y como apelado D. Rogelio representado por la Procuradora Dª. MARIA FUENCISLA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. Sergio García Alonso, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 25 de septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 229/2017, se dictó Sentencia el día 25 de septiembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Queda probado que, sobre la 1:00 horas del día 5 de junio de 2016, el acusado, Rogelio, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, viajaba como pasajero a bordo de la línea 12 de autobús nocturno, a la altura de la avenida Los Rosales de Madrid cuando el conductor requirió la presencia policial debido a que el acusado pretendía que el autobús desviase su ruta, poniéndose cada vez más violento.

No ha quedado probado que, una vez que los agentes de la Policía nacional llegaron al lugar, el acusado se dirigiera a ellos con expresiones tales como > ni que, al observar el acusado que la agente nº NUM000 estaba registrando su bolso de mano, se abalanzara sobre ella, ni que el acusado agarrara al agente NUM001 por el uniforme, y llegara a empujarle

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que ABSUELVO a Rogelio del delito de atentado del cual venía siendo acusado" la suma de DOS MIL euros -2.000- y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL se presentó el anterior escrito de fecha 13 de octubre de 2017, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al a las demás partes personadas, siendo impugnado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Rogelio mediante escrito presentado en fecha de 28 de noviembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose por providencia de fecha 3 de abril de 2018, para la correspondiente deliberación el día 14 de abril de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos (no) Probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. El MINISTERIO FISCAL basa su recurso, como motivo único en el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal, versando los argumentos desarrollados en el recurso en la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, solicitándose que se anule la sentencia y se estime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sentencia Absolutoria Como antecedente previo y siendo absolutoria la sentencia recurrida, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 3/2009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada

con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo, habiéndose aludido en la doctrina que la acusación pública tiene vetado el derecho al recurso cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, entendiendo que la duplicación de oportunidades a favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un nuevo juicio (NAVARRO MASSIP). La Ley 41/2015, de 5 de octubre modificó el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y sir ir tan lejos como otros sistemas judiciales, que van más allá de dicho criterio jurisprudencial, como el de EEUU que consideran que cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, bajo ningún concepto se puede recurrir ("doublé jeopardy"), estableció en el apartado 2 del citado artículo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". La sentencia, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (SUAU MOREY), como se dice en la STS 1987/2017 de 19 de mayo, la Sala de Apelación no puede "ex novo" dictar una segunda sentencia condenatoria "pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de este documento o pruebas en general".

TERCERO

Presunción de inocencia Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo...

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