SAP Soria 24/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2018:85
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00024/2018

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002814

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Bernardino

Procurador/a: D/Dª Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado/a: D/Dª MARTA DELGADO MACHIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Socorro

Procurador/a: D/Dª, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA PILAR RODRIGO GARCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157 /2017 del Jdo. De lo Penal

Juzgado de origen: DPA 481/16 JDO de Instrucción nº 3 de SORIA

SENTENCIA Nº 24/18

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

En Soria, a 12 de abril de 2018.-

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SORIA, siendo parte apelante: D. Bernardino, defendido por la Abogada Sra. Delgado Machín y representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y, como apelados: Dª. Socorro, defendido por la Abogada Sra. Rodrigo García y representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 13 de febrero de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO: SE DECLARA PROBADO que Bernardino y Socorro mantuvieron una relación de pareja desde junio de 2015 hasta noviembre de 2016. Algo más de tres meses después de iniciarse la relación, Bernardino golpeó a Socorro un cabezazo a la altura de la sien tras recriminarle una publicación hecha en la red social Facebook, hecho que ocurrió en el domicilio en que convivían. El día ocho de noviembre, estando la pareja en el domicilio que compartían en DIRECCION000, Bernardino empujó a Socorro, cayendo ésta encima de la cama, donde la cogió del cuello y le dio un bofetón. A raíz de estos hechos, Socorro decide abandonar el domicilio, iniciándose una nueva discusión sobre cómo se iba a trasladar ella a Soria desde DIRECCION000, dándole un nuevo bofetón que la hizo caer al suelo, donde Bernardino volvió a agarrarla del cuello.

Por estos hechos acaecidos el día ocho de noviembre, Socorro sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos, hematomas en pierna derecha y cara anterior de muslo derecho, erosión en cara posterior de muslo derecho y ansiedad, para cuya sanidad requirió primera asistencia facultativa, tardando ocho días en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales.".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"SE CONDENA a Bernardino como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 153.2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión por cada uno de los delitos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por cada uno de ellos, dado que igualmente la pena ha de imponerse en su mitad superior, prohibición de aproximación a Socorro, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de un año por cada uno de los delitos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE CONDENA a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cuatro años y un día, prohibición de aproximación a Socorro, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella. se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los cinco días de la notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de esta fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

SE MANTIENE la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación adoptada el 12 de noviembre de 2016 por el Juzgado nº 4 de Soria, hasta tanto la presente resolución adquiera firmeza. Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos.

En concepto de responsabilidad civil Bernardino deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de cuatrocientos ochenta euros (480 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales al condenado, incluidas las costas de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias,

al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 13 de febrero de 2018, por la que se condenó a D. Bernardino, como autor criminalmente responsable de dos delitos de maltrato del artículo 153 del C.P ., y otro delito de maltrato habitual del artículo 173,2 del mismo texto legal, cometidos contra la persona de Dª. Socorro, se interpuso por la defensa recurso de apelación, interesando la absolución del Sr. Bernardino, con fundamento en error en la apreciación de la prueba, articulado en una serie de motivos que veremos a continuación, si bien de forma conjunta. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas...

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