ATS 643/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6710A
Número de Recurso2774/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución643/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 643/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2774/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2774/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 643/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 en los autos de Rollo de la Sala 2/2017 dimanantes de las diligencias previas 2734/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, por la que se condenó a Roman como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante y como muy cualificada de confesión a las autoridades del art. 21.4 del mismo texto punitivo, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil doscientos veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago, así como al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Roman , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvarez, formula recurso de casación alegando un único motivo, por infracción de precepto constitucional, en concreto de los artículos 9.1 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como el art 11.1 de la L.O.P.J ., al entender que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el principio de buena fe procesal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Formula recurso el recurrente, alegando como motivo único de casación, infracción de precepto constitucional, en concreto de los artículos 9.1 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como el art 11.1 de la L.O.P.J ., al entender que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el principio de buena fe procesal.

  1. Alega que no existe prueba de cargo que permita concluir la culpabilidad del recurrente en el delito de tráfico de drogas. Entiende, asimismo, que no consta acreditada su participación en el delito, siquiera de forma indiciaria.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: por auto de fecha 27 de mayo de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid , se autorizó la circulación y entrega controlada de un paquete postal intervenido el día anterior por la Unidad de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de la República Dominicana, constando como remitente Alexander , Avd. DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , de Santo Domingo (República Dominicana), con número de envío NUM002 , y dirigido a nombre y dirección del acusado, c/ DIRECCION001 NUM003 , NUM004 , NUM005 de Hospitalet de Llobregat, y que había sido detectado, tras ser examinado con rayos X, conteniendo una cantidad indeterminada de cocaína, por lo que se había interesado la autorización judicial para la circulación y entrega vigilada de dicho paquete.

    Fruto de dicha diligencia, y tras intentarse el día anterior la entrega del paquete en la dirección consignada, no encontrándose a nadie en dicho domicilio y dejándose aviso de recepción, el día 2 de junio de 2015, sobre las 13,10 horas, se procedió por funcionarios de la Guardia Civil a la entrega del paquete al acusado Roman , quien bajando a la calle y tras mirar a ambos lados y con pleno conocimiento del paquete, se identificó con su D.N.I. al agente disfrazado de la empresa de transportes, quien procedió a rellenar la hoja de recepción, haciendo firmar el recibí de receptor al acusado, siendo en ese momento interceptado y detenido por funcionarios de la Guardia Civil con los que se había establecido el dispositivo para detener a quien recogiera el paquete.

    Tras su detención y saliendo del edificio de su domicilio, el acusado recibió en su teléfono móvil, que voluntaria y espontáneamente exhibió a los agentes, un mensaje de texto de otra compañía de transportes, Geomil, en la que se le comunicaba la llegada de otro paquete postal, con n° NUM006 , remitido por Jose Carlos desde Ecuador y en que figuraba igualmente como destinatario el acusado, quien sostuvo a los agentes que era "otro paquete que no esperaba" y acompañó voluntariamente a los agentes a dicha compañía a recogerlo.

    Aperturado el primer paquete postal de autos, n° NUM002 , el mismo contenía en su interior 107,2 gramos de cocaína de peso neto, con una riqueza en base del 40% +-2%, y un total de cocaína base de 43 gramos +-2% gramos. Y el segundo paquete con n° NUM006 , contenía en su interior 36 gramos de cocaína de peso neto, con una riqueza en base del 59% +-3%, y un total de cocaína base de 21 gramos +-1% gramos.

    La sustancia intervenida estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 10.440,08 euros.

    El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente, esencialmente, la declaración de los agentes de la Guardia Civil actuantes. En concreto la Sala infiere, de la declaración prestada por los agentes con número de identificación profesional NUM007 , NUM008 y NUM009 , la detección por sospecha y recepción del paquete en el Aeropuerto de Madrid, así como que tras pasar por rayos X y la detección de un paquete con líquido, se procedió a su apertura. Tras su punzonamiento y análisis con el drogotest, dio positivo a cocaína. El Tribunal añade que, tras ello, se interesó judicialmente la circulación y entrega vigilada.

    De la declaración prestada por los agentes NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 detalla la forma en la que se procedió a la entrega del paquete, haciéndose pasar uno de los agentes actuantes por empleado de la empresa de transportes. En concreto el agente NUM013 fue quien entregó personalmente el paquete al acusado, quien lo recogió como propio por figurar así como destinatario, entregó su DNI y firmó el acuse de recibo. Tras ello, se procedió a su detención.

    Destaca el Tribunal que el propio acusado reconoció a los agentes actuantes, en el momento posterior a su detención, que acababa de recibir el aviso de llegada de otro paquete, procedente desde Ecuador y a través de otra compañía de transportes, paquete que "no esperaba". En compañía de los agentes acudió a recoger este segundo paquete.

    El Tribunal rechaza la versión exculpatoria ofrecida por el acusado relativa al desconocimiento de la recepción del primer paquete, valorando que no le resultó extraño, así como que no ofreció ninguna reticencia a su recepción, facilitando sus datos personales. Infiere, asimismo, que la droga intervenida estaba destinada al tráfico, atendiendo a la cantidad de lo incautado, así como al hecho de no ser consumidor de estas sustancias.

    Finalmente, la Sala tuvo en cuenta el informe del Instituto Nacional de Toxicología como prueba documental acreditativa de la naturaleza, peso y características de la sustancia incautada.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, y la participación del recurrente en los hechos quedó sobradamente acreditada. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, relativa al desconocimiento de la recepción de la sustancia intervenida, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    De estas circunstancias se desprende que el acusado actuaba en concierto con la persona o personas que remitían desde otros países la sustancia intervenida. Así se desprende de que quién debió suministrar y facilitar su dirección a los remitentes era el propio acusado, que, además, se había comprometido a recoger los paquetes con ellos. La remota eventualidad de una remisión de los paquetes sin acuerdo entre ellos y desconociendo su contenido, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Valladolid 480/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...hechos aquí enjuiciados. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de febrero de 2017 (Ponente Sr. Monterde Ferrer), así como el Auto del TS de 12 de abril de 2018, se plantean la cuestión que aquí se suscita, de cómo abordar el testimonio o manifestación de los menores que han sido (presunt......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR