SAP Madrid 160/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2018:5482
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0207956

Recurso de Apelación 8/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1363/2015

APELANTE: HAOLE PARTNERS S.L.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

APELADO: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 160/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1363/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de HAOLE PARTNERS S.L. apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO y defendido por Letrado, contra LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL apelado - demandado, representado por el/la Procurador

D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda planteada por HAOLE PARTENERS S.A., frente a LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el año 2013 se iniciaron relaciones contractuales de prestación de servicios entre "Haole Partners, S.L." (en lo sucesivo HC) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo LFP). Con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2014 se celebró contrato por escrito entre las referidas partes; teniendo por objeto la promoción del acuerdo entre LFP y la China International Trade Association del programa de cooperación para la ayuda a empresa chinas a optimizar su internacionalización, la realización de actuaciones comerciales necesarias para la captación de presidentes-directores de empresas chinas y captación de patrocinios para un evento que se celebraría en Madrid en octubre de 2014; así como realizar las actuaciones comerciales para la formalización de acuerdos de la LFP con empresas para la venta de los activos comercializados por la LFP (punto cuatro de la estipulación primera), este último servicio constituye el objeto litigioso.

En la estipulación segunda del contrato se estableció que "Por las actuaciones comerciales recogidas en el punto 4 del objeto del contrato, como contraprestación por la fructificación efectiva de los pretendidos acuerdos comerciales con los potenciales clientes, HC percibirá una comisión la LFP que se fija en el diez por ciento (10%) del importe económico bruto (impuestos no incluidos) a percibir por la LFP que se establezca en el correspondiente contrato", se añade que "el devengo del derecho a percibir la mencionada comisión nacerá a la firma del contrato entre la LFP y el cliente o clientes determinados. A tal efecto, LFP liquidará con HC una vez haya ingresado el dinero por parte del cliente y no más tarde de dos semanas después, previa presentación de factura por parte de HC".

En la estipulación cuarta se pacta que "El presente contrato estará vigente hasta la finalización del año 2014".

Como fruto de las relaciones entre HC y LFP, en fecha 24 de enero de 2014, LFP y PinLive suscriben un contrato, en virtud del cual PinLive utilizaría durante el año 2014 la imagen de la LFP en la distribución de cinco productos comercializados en el mercado chino y la LFP percibió 300.000 €; como consecuencia de ello, HC percibió el 10% de la referida cantidad, esto es 30.000 €.

Durante el año 2014, HC continúa realizando gestiones con la finalidad de que PinLive continúe patrocinando a LFP un año más, intentando el incremento de la remuneración. En fecha 11 de febrero de 2015, LFP suscribió un acuerdo de patrocinio con distintas sociedades del grupo PinLive, habiendo actuado de intermediaria otra entidad denominada "Charm", pactándose una remuneración económica superior al patrocinio conseguido por HC para el año 2014.

HC formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando el 10% del importe económico bruto que haya percibido LFP por el contrato suscrito con PinLive para el patrocinio del año 2015, al entender que el referido contrato se celebró gracias a las gestiones realizadas por la actora durante el año 2014.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte apelante alega que se le ha causado indefensión por haber obviado la sentencia el análisis de la documentación aportada por la parte actora, habiendo incurrido en error al realizar la valoración de la prueba obrante en los autos.

La demandante ha de aportar pruebas suficientes, acreditativas de los hechos en que funda su demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR