SAP Sevilla 132/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2018:442
Número de Recurso4441/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4441/2017

JUICIO Nº 23/2016

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 132/18

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 03/02/2017 recaída en los autos número 23/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORIA DEL RIO promovidos por Dª Tamara, representada por la Procuradora DªMANUELA ORTEGA DIAZ, contra D Alonso, D. Benedicto y Dª Apolonia, representados por el Procurador D.JAIME COX MEANA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por Dª Tamara frente a . Alonso, D. Benedicto Y Dª Apolonia, y absolver a los demandados de todos lo pedimentos.

Se condena en costas a Dª Tamara .".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Tamara que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de

su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda que dio inicio a las actuaciones la actora, Dª Tamara, exponía que era propietaria de una vivienda en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, piso en planta NUM003 letra NUM004 de La Puebla del Río y que los demandados, D Alonso, D Benedicto y Dª Apolonia lo eran del piso destinado a vivienda letra NUM005 en planta NUM006 del mismo edificio.

En la escritura de declaración de obra nueva, segregación y división de propiedad horizontal de 4 de junio de 1986 otorgada ante el Notario D Manuel Rey de las Peñas, el edificio se dividió en ocho departamentos, un local en planta baja y siete pisos. En la referida escritura se constituyó el régimen de propiedad horizontal con remisión al art 396 del C. Civil y Ley de 21 de julio de 1960, haciéndose constar: "Los propietarios de los diversos pisos y local del edificio podrán sin necesidad del consentimiento de los dueños de los demás departamentos ni de autorización de la Junta de Propietarios, agrupar, agregar, dividir y segregar los pisos o local de su propiedad, adicionando o distribuyendo las cuotas de participación.".

Sin embargo, la Comunidad de Propietarios no se había constituido formalmente ni se habían otorgado estatutos, no habiéndose procedido a la designación de presidente, encontrándose integrada la comunidad por la actora, los demandados, y otros tres copropietarios.

Con fecha 22 de enero de 2105 los demandados habían realizado obras en el piso de su propiedad, obras destinadas a transformación de la vivienda en local. Para lograr dicho cambio se había actuado sobre dos ventanas transformándolas en dos puertas para posibilitar el acceso desde la calle por lo que se había alterado la fachada del edificio sumando dos accesos nuevos al preexistente ubicado en el bajo de la finca señalado con el número de orden 25B, Esta alteración de destino mediante la modificación de elemento común se había efectuado sin comunicarla previamente al resto de los copropietarios y sin contar para ello con el consentimiento unánime de éstos. Los demandados habían solicitado la correspondiente licencia de obras ante el Ayuntamiento, con el correspondiente proyecto de obras en el constaba la apertura de tres puertas.

Dado que la actora no había prestado en ningún momento su consentimiento para esta actuación ejercitaba la acción para defensa de los elementos comunes afectados y solicitaba se dictase sentencia por la que:

1- Se declarase que el cambio de uso operado por los demandados en el piso nº NUM007 de su propiedad sito en la planta NUM006 del edificio nº NUM001, NUM002 y NUM008, ahora nº NUM000, NUM001 y NUM002 con acceso al portal marcado con el nº NUM008, hoy número NUM002 NUM005 de la calle DIRECCION000 de La Puebla del Río, para su transformación en local se ha efectuado alterando la fachada de dicho edifico contraviniendo para el ello el título constitutivo de la comunidad, al efectuarse dicha alteración del citado elemento común no contando para ello con el consentimiento unánime del resto de los copropietarios del edificio citado, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.

2-Se declarase ilícita y no ajustada a derecho las obras realizadas para ello por los demandados en la fachada del edificio donde se ubica el piso NUM006 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM005 antes NUM008 de La Puebla del Río, consistentes en la alteración de dos ventanas que han pasado a ser dos puertas de acceso al piso de los demandados.

  1. - Se condenase a los demandados a reponer el piso a la situación anterior, debiendo hacer desaparecer las dos puertas abiertas en la fachada del edificio y reponiendo las dos ventanas anteriormente existentes a su estado original lo que deberán efectuar en el plazo de sesenta días.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de Dª Apolonia, puesto que no tenía la condición de propietaria del piso NUM006 NUM005 del edificio en cuestión sino que ostentaba sobre el mismo la cuota vidual. En cuanto al fondo del asunto alegaban que existía consentimiento tácito de la comunidad respecto de las obras realizadas por su parte así como a otras obras realizadas en la fachada por otros copropietarios motivo por el que no se había reunido la Junta de propietarios ni se había adoptado acuerdo alguno respecto de tales obras, siendo la enemistad con los demandados el único motivo de la interposición de la demanda ya que incluso la propia demandante había realizado diversas obras que habían alterado la fachada. Las obras realizadas por los demandados venían dadas por el cambio de destino de vivienda a local de negocio, no existiendo impedimento

alguno para...

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