SAP Barcelona 222/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2018:5975
Número de Recurso218/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 218/2016

Procedimiento Abreviado nº 23/2016

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras y Sr:

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL CÁMRA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº.218/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 23/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de CALUMNIAS, siendo parte apelante,a través de su representación procesal, D. Modesto, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de junio de 2016, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice : " FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de calumnias contra la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una

cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en case de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, debiendo indemnizar a Doña Lourdes en la suma de 2000 euros, cantidad que devengará los intereses legales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Modesto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, habiéndose impugnado el recurso, mediante escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal, interesando que se desestime el recurso y se confirme plenamente la sentencia recurrida, con los argumentos que constan en su escrito de fecha 6 de julio de 29016

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y tras celebrarse vista pública a fin de practicarse la prueba solicitada por el apelante admitida por Auto de fecha 10 de noviembre de 2017, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y se modifica, resultando con el siguiente tenor: "

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que con fecha 21 de mayo de 2013 el acusado, Modesto, Letrado colegiado del ICA de Oviedo con nº NUM000, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, presentó un recurso de queja, firmado de su puño y letra, contra dos providencias dictadas por la lma Sra Magistrada Dª Lourdes, en el que excediéndose del derecho de defensa, imputaba a la referida Magistrada, la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y otro de encubrimiento.

SEGUNDO

En fecha 7 de enero de 2014 la sección Novena de la Audiencia Provincial desestimó el recurso y acordó poner el asunto en conocimiento del Ministerio Fiscal y la sala de Gobierno a los efectos que se estimasen oportunos contra el quejante y/o dirigirse a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados.

TERCERO

Por Acuerdo del Excmo Sr Presidente del TSJ de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2014, se dispuso la devolución del testimonio recibido de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se hiciera uso, caso de no mediar delito, de las facultades disciplinarias que en relación con los Abogados y Procuradores les atribuïa la LOPJ (ex arts 553.1 º y 555 )

CUARTO

En fecha 16 de junio de 2014 tuvo entrada en la Fiscalía Provincial de Barcelona, denuncia interpuesta por el acusado Modesto, Letrado colegiado del ICA de Oviedo con nº NUM000, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, contra la Ilma Sra Dª Lourdes por presuntos delitós de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento. Dicha denuncia fue archivada por decreto de fecha 8 de agosto de 2014.

QUINTO

Con fecha 26 de junio de 2014, por la Fiscalía Provincial de Barcelona se incoaron las Diligencias Informativas 386/2014 en las que solicita la imputación de D. Modesto por un presunto delito de calumnias dirigidas contra la Ilma Sra Magistrada Dª Lourdes ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, solamente en parte, y se dan, en lo que no resulte modificado por esta resolución, por reproducidos los de la Instancia y ello en cuanto, como precisamos, no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

Y cabe partir, cuestionada la aplicación del art 205 CP por el recurrente, del anàlisis del mismo.

El artículo 205, define la calumnia como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ". El artículo 206 añade que "las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses". Preceptos matizados por el artículo 207, conforme al cual " el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado ". Incurre, por tanto, en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Tanto el delito como la persona a la que se le imputa su comisión han de estar determinados . Si el acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.

En este caso, la querella criminal sobre calumnias graves, tiene como soporte el recurso de queja interpuesto, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por el acusado, Abogado de profesión, firmado de su puño y letra, contra dos providencias dictadas por la lma Sra Magistrada Dª Lourdes, en el que, excediéndose del derecho de defensa, imputaba a la

referida Magistrada, la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y otro de encubrimiento. Dicho soporte documental aparece en los folios 17 y ss de autos.

SEGUNDO

Planteadas así las cosas, lo primero que necesariamente hay que ponderar para no desenfocar el tema, es en qué momento temporal se difunden tales expresiones calumniosas. Se constata que la difusión se produce en un momento en el que existen graves desacuerdos en el contexto de un Procedimiento Judicial manifestados por el acusado respecto de las actuaciones de la Instructora al cargo del mismo . Tal delimitación temporal es muy importante, al tratarse de un presunto delitos de calumnias y habiéndose tenido siempre en cuenta esta contextualización por la Jurisprudencia para determinar la concurrencia del " animus injuriandi " y del " animus difamandi ". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1995 señala que " la estructura típica de los delitos contra el honor pone de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador ", añadiendo que " las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injurias o calumnias por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-especiales o personales en que son proferidas".

Aquí ocurre que las supuestas expresiones calumniosas, aparecen transcritas en un escrito de recurso de queja y posteriormente en una denuncia presentada por el acusado ante la Fiscalía Provincial de Barcelona, extremo éste que no aparece en el Apartado de Hechos Probados y que, tras el análisis de la valoración probatoria cuestionada por el apelante, que se efectuará más adelante, formará parte de las modificaciones de dicho Apartado.

Y ello porque de la interposición de dicha denuncia por el recurrente cabe inferir racionalmente que no es que en aquel momento, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, D. Modesto, gratuitamente, achacara a la Magistrada actividades maliciosas, dolosas y prácticas delictivas en perjuicio de los derechos que el abogado estaba defendiendo (si bien con evidentes extralimitaciones) en el seno del Procedimiento Judicial de referencia, sino muy al contrario, lo mantenía ante los Juzgados y Tribunales a través de los instrumentos legales que las leyes autorizan (concretamente, a través de un recurso de queja y de una denuncia ante la Fiscalía). Efectivamente, detrás de tales textos -en los que ciertamente se imputa a la Magistrada instructora la comisión de sendos delitos de omisión del deber de perseguir delitos y...

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