STSJ Comunidad Valenciana 226/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2018:830
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución226/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 606/2.015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 620/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 226/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Laura Alabau Martí

_______________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 606/2.015, interpuesto contra la Sentencia número 88/2.015 dictada, con fecha 10 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 620/2.012.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Clara, representada por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Foyos (Valencia), representado por la Procuradora Doña Teresa de Elena Silla y defendido por el Letrado Don José Antonio Ibars Montero; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal

.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. 1º Que debo desestimar y desestimo el recurso

Contencioso- Administrativo interpuesto por Dña. Clara frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Foios de 29/11/2012 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el de 26/07/2012 de aprobación de retasación de cargas y de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación Unidad de Ejecución Única del Sector Avenida del Mediterrani-Avenida del Cid del Suelo Urbano del PGOU de Foios. 2º No imponer las costas procesales causadas".

Segundo

Doña Clara presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se anulasen los actos recurridos.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Clara contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foios de fecha 29 de noviembre de 2.012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha demandante contra el Acuerdo del mencionado Pleno de fecha 26 de julio de 2.012 por el que se aprobaba la Retasación de Cargas y la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Sector Avenida del MediterraniAvenida del Cid del Suelo Urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Foios.

La parte actora deducía como pretensión en el escrito de demanda que se anulase el Acuerdo recurrido; y basaba dicha pretensión en los siguientes motivos:

  1. El Proyecto de Urbanización que se modifica es nulo porque se prescinde del procedimiento dado que la modificación del mismo debe atenerse a los mismos trámites de su aprobación y no se sometió a información pública con infracción de lo dispuesto en los arts. 155 LUV y 351 ROGTU .

  2. La retasación es ilegal ya que: a) Con ella se intenta eludir el cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2.010 que anuló la "Modificación de la Cuenta de Liquidación del Proyecto de Reparcelación" de este Sector, aprobada el 31 de julio de 2.008 8 al no dar cumplimiento a lo exigido en el art. 67 LRAU; y b) Se excede en el ámbito de la actuación (art. 33 LRAU) pues se modifica para el desvío de la acequia.

  3. La Cuenta de Liquidación Definitiva es ilegal pues: a) Atendido lo dispuesto en el artículo 72.1 LRAU las cargas a repartir han de ser aprobadas y no se puede admitir otro importe que no haya sido aprobado; y en este caso el importe de las cargas fue de 1.611.114,55 euros, cuyo importe que ya fue cobrado por la cuotas de urbanización que les fueron giradas. El importe que pretende ahora girarse es de 1.951.784,15 euros, que no se ajusta a lo en su día aprobado siendo ilegales las cuotas por no ajustarse al importe aprobado en el Programa de Actuación Integrada; y b) Es extemporánea con infracción de lo dispuesto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues este nuevo pago se pretende más de cinco años después de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y por encima del importe de cargas aprobado, lo que implica una retasación de cargas; y c) Se incluyen gastos que no son cargas de la Urbanización, tales como los gastos de defensajurídica (art. 67 LRAU).

  4. Inexistencia de causa legal de retasación ( art. 168.3 LUV ): Los conceptos que dan lugar a la retasación no obedecen a las causas que la ley permite tal como se deduce del modificado de obra (desvío de la acequia, alumbrado, firme, costes de la Administración..) pues no son imprevisibles.

  5. El acuerdo recurrido pretende no devolver las cantidades recaudadas al amparo del anterior acuerdo anulado por la sentencia antes mencionada teniéndolas como cantidades a cuenta.

En definitiva y como resume la Sentencia recurrida los motivos en que de sustentaba el recurso se reducían a dos: a) Infracción del procedimiento en relación con el modificado de Proyecto de Urbanización; y b) Inexistencia de causa legal para la retasación.

Segundo

La tesis y pretensión deducidos por la parte actora son rechazados por la Sentencia recurrida que a tal efecto se remite a lo argumentado y resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia con fecha 31 de octubre de 2014 en el recurso contenciosoadministrativo número 72/2013 en el que se impugnaba el Acuerdo de fecha 26 de julio de 2.012 que es objeto de este proceso. Y así - tras afirmar que "por razones de unidad de criterio y ante la prueba practicada en el presente procedimiento, de nuevo cabe remitirse y reproducir lo razonado en la sentencia antedicha a propósito de la justificación de la retasación y a la sumisión al procedimiento establecido" - funda el fallo desestimatorio en lo argumentado en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia - que alcanzó firmeza al no interponerse contra la misma recurso de apelación - que seguidamente se transcriben:

"El art. 168. 4 de la LUV establece que sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma. Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios".

Seguidamente, y respecto a la naturaleza excepcional -y, por ende, de interpretación restrictiva- de la retasación de cargas, dispone la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2007 (Recurso de apelación 1413/2006 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto -si bien aplicando la LRAU pero cuya doctrina puede comunicarse en este orden de cosas a la aplicación de la ahora también derigada LUV-:

"CUARTO.- La retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, hasta el punto de llegar a constituir en ciertos casos una corrupción del sistema, pues través de la retasación se puede desvirtuar notablemente los principios de libre concurrencia en la que pretende ampararse los métodos de gestión indirecta que articula la LRAU.

Acaso, lo correcto desde el punto de vista legislativo, hubiera sido que, el importe máximo de los costes de urbanización, no pudiera superar el ofertado en la proposición jurídico-económica.

No ocurre así, ni en la LRAU, ni en la LUV, aunque esta última ya contiene una importante restricción, en la medida en que la retasación no puede implicar un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico- económica superior al 20 %. Lo que ya es algo, pues de lo contrario, se podía producir paradojas como la que estos autos contemplan, en los que el incremento de coste se aproxima al 70%.

A raíz de la patología que significa la retasación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la...

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