SAP Madrid 108/2018, 28 de Marzo de 2018
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2018:5610 |
Número de Recurso | 616/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 108/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0041611
Recurso de Apelación 616/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 251/2016
APELANTE: D. Jose Augusto y Dña. Leticia
PROCURADOR Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 251/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Leticia y D. Jose Augusto representados por la Procuradora Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendidos por los Letrados Dña. NURIA OCHOA RECUERO y D. Amadeo, y como parte apelada ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por la Letrada Dña. VIRGINIA DOMÍNGUEZ HIERRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2016 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que desestimando la demanda promovida por D Dª. Leticia y D. Jose Augusto, representados por el procurador Dª. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE y asistidos por el letrado D. JAIMEN SUAREZ GARAGALLO contra ASEFA S.A SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y asistido por el letrado D. JAIME BOFIL MORIENTES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas. "
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Leticia y D. Jose Augusto a los que se opuso la parte apelada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El debate.
El 2 de febrero de 2011, Dª. Leticia solicitó la preinscripción en la cooperativa de viviendas Jardín de Europa
S. Cooperativa, para una promoción en el sector de Valdebebas.
El 7 de febrero de 2011, formalizó la solicitud de reserva junto con D. Jose Augusto, y el 7 de marzo de 2011 suscribieron el contrato de incorporación a la promoción Valdebebas vivienda libre 2011.
En la cláusula 2ª de dicho contrato se establecía: "El plazo de entrega previsto para la vivienda y sus anejos es verano de 2013, siempre que el Ayuntamiento permita tramitar la solicitud de licencias de obras de edificación en la parcela antes del 31 de diciembre de 2010" .
Según el doc. 13.1 de la demanda, en el mes de diciembre fueron informados de que estaban en la última fase de aprobación de licencia, quedando únicamente por confirmar la aceptación de unas aclaraciones, y contando con que obtuvieran la financiación, y que el proyecto de ejecución estuviera concluido a finales de enero de 2012, se estimó que las obras se iniciarían en febrero de ese año, y estarían finalizadas en el segundo semestre de 2013.
El 19 de enero de 2012 les fue concedida la licencia, doc. 6.2 demanda, indicándose, en carta de 5 de marzo de 2012, que se había aprobado la operación de préstamo para la financiación de la promoción y que las obras podían iniciarse en el mes de abril, manteniéndose la fecha de entrega del segundo semestre de 2013.
Se les exigía para ello que otorgaran un poder, para que el Presidente de la cooperativa firmara el préstamo global de la promoción, asumiendo el préstamo que corresponde a la vivienda elegida.
En abril de 2012 y junio de 2012, los actores revocaron en poder para firmar el préstamo, reuniéndose con el asesor jurídico, consejo rector y finalmente el 23 de junio de 2012 se dieron de baja en la cooperativa.
Los préstamos promotor e hipotecario, sin intervención ya de los actores, se firmaron el 31 de agosto de 2012. Las obras se iniciaron el 14 de septiembre de 2012 (según el Acta de la Asamblea General de 10 de junio de 2013) y la licencia de primera ocupación se entregó el 26 de diciembre de 2014.
La ley 57/1968 autoriza solo a resolver el contrato y a pedir la devolución de las cantidades anticipadas cuando la construcción no se inicia o no se finaliza en el plazo convenido. En este caso, los actores se dieron de baja, a los dos meses de haberse obtenido la licencia, cuando ya fueron informados de que, en breve, podían comenzar las obras y con la previsión de que se podía mantener como fecha de entrega la del segundo semestre de 2013 (aunque no se había cumplido la condición impuesta para el cumplimiento de ese plazo en el contrato de que la licencia se hubiera obtenido antes del 31 de diciembre de 2010 y que permitía un plazo superior.
La sentencia de instancia desestimo la demanda.
Recurso del actor.
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, EN CONCRETO INFRACCIÓN DEL ARTICULO 1, 3 Y 7 DE LA LEY 57/1968 .
La Sentencia ahora recurrida, tras poner de relieve la aplicación de la Ley 57/1968 al presente caso (hecho no controvertido en el presente procedimiento), establece literalmente que "La cuestión controvertida en este procedimiento se limitaría a si, en este caso se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 57/68. La Ley 57/68 autoriza solo a resolver el contrato y a pedir la devolución de las cantidades anticipadas cuando la construcción no se inicia o no se finaliza en el plazo convenido".
Sentado lo anterior cabe manifestar que el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establece la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta: para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Es decir, que el siniestro contemplado por la Ley 57/1968 es o bien, que la construcción de las viviendas no se inicie en ningún momento, o bien, que el inicio de la construcción de las viviendas no se ejecute en el plazo pactado, o bien, que el plazo de entrega de las viviendas prometido sea incumplido, POR CUALQUIER CAUSA.
En el presente procedimiento han quedado acreditados y no son hechos controvertidos los siguientes hitos cronológicos:
En fecha 2 de febrero de 2011 doña Leticia solicitó la preinscripción en la lista de interesados de la cooperativa Jardín de Europa, S. Coop. (documento número 3.1 adjunto a la demanda).
En fecha 7 de junio de 2011 mis representares firmaron el contrato de incorporación a la promoción "Valdebebas Vivienda Libre 211" con Jardín de Europa, S. Coop. En dicho momento se les prometió el inicio de la construcción de las viviendas para febrero de 2012 y la entrega de las mismas para verano de 2013.
La fecha pactada para el inicio de la construcción de las viviendas era para febrero de 2012, fecha que fue prorrogada hasta abril de 2012. La propia cooperativa establecía en sus comunicaciones con los cooperativistas los plazos para el inicio de la construcción de las viviendas. Así en su correo de fecha 5 de diciembre de 2011, se establece: "Con estas premisas cumplidas la Cooperativa estará en condiciones de iniciar las obras a finales del próximo mes de febrero, manteniéndose la previsión de entrega de las viviendas en el segundo semestre de 2013" (documento número 13.1 adjunto al escrito de demanda).
Después, tras incumplir este primer plazo de inicio de la construcción, la cooperativa mediante correo de fecha 9 de marzo de 2012, establecía: "Para cumplir con las fechas de entrega expuestas en la pasada Asamblea, es necesario comenzar las obras en el mes de abril por lo que se van a llevar a cabo las gestiones necesarias para formalizar la financiación de la promoción con la mayor diligencia posible...." y también dispone en esa misma comunicación:..." con estos hitos cumplidos, la cooperativa prevé iniciar las obras en el mes de abril, estando así en condiciones de cumplir con el calendario previsto para la finalización de las viviendas (2° semestre de 2013)" (documento número 13.2 adjunto al escrito de demanda). En fecha 23 de junio de 2012, mis representados solicitaron la baja en la cooperativa, exponiendo entre otros motivos, el incumplimiento de la fecha del inicio de la construcción de las viviendas (documento número 5 adjunto a la demanda y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 en el procedimiento ordinario Nº 591/2013 aportada por esta representación en el acto del juicio del presente procedimiento).
CON POSTERIORIDAD, a la fecha pactada para el inicio de la construcción de las viviendas y a la fecha en la que mi mandantes solicitaron la baja en la cooperativa, esto es en fecha 14 de septiembre de 2012, se iniciaron las obras de construcción de las viviendas de Jardín de Europa, S. Coop. (documento número 14 adjunto...
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