SAP Burgos 120/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2018:326
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00120 /2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2016 0000495

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Jesús María, Maite

Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN, PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN

SENTENCIA Nº 120

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/A S SRES/AS:

PRESIDE NTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS :

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los En el Rollo de Apelación número 387 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 58/2016, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2017, siendo parte, demandada apelante CAIXABANK S.A representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado Don Jesús Riesco Milla; y como parte demandante apelada DON Jesús María y DOÑA Maite, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendidos por el Letrado Don Pedro María corvo Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolín en nombre y representación de Dª Maite y D. Jesús María frente a CAIXABANK, S. L., representado por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (44.832 euros) más los intereses de dicha cantidad desde el ingreso de cada una de las cantidades anticipadas hasta la total satisfacción, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caixabank S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18 de Enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de CAIXABNAK se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9-6-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se estima la demanda formulada por

D. Jesús María y Maite contra la hoy recurrente.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. Concurre cosa juzgada negativa en relación con la sentencia que puso fin al procedimiento ordinario 223/2011 del Juzgado mercantil, seguido por el hoy demandante y otros contra CAIXABANK y LIBERBANK, al haber ejercitado una acción meramente declarativa de la responsabilidad al amparo de la Ley 57/68 y no haber hecho valer la acción de condena que, conforme al art. 400 LEC ha quedado ya precluída.

  2. Los intereses moratorios se deben solo desde la fecha de la intimación judicial o extrajudicial.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario por entender que:

  1. No hay cosa juzgada negativa, pues estamos ante pretensiones diferentes, meramente declarativa la del anterior procedimiento, de condena en el presente.

  2. Los intereses se deben desde las fechas de los respectivos ingresos conforme a la Ley 57/68 y la Jurisprudencia que la interpreta. 1.

Al mismo tiempo, la parte apelada impugna la sentencia por entender que el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia que puso fin al procedimiento ordinario 223/2011 del Juzgado mercantil de Burgos se extiende a la condena solidaria de CAIXABANK y de LIBERBANK por las cantidades ingresadas para la promoción de MERUELO, con independencia de la entidad en la que se realizó cada ingreso, razón por la cual la demanda debería haber sido estimada íntegramente.

SEGUNDO

COSA JUZGADA.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre casos prácticamente idénticos al de litis y de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, lo que ha de conducir a la desestimación del mismo.

Comenzando por la excepción de cosa juzgada, la misma ha de ser desestimada.

Como in extenso dijimos en nuestras sentencias nº 349/2017, de 23 de octubre de 2017 y nº 451/2017, de 29-12-2017 :

"La parte demandada reitera en esta segunda instancia la excepción de cosa juzgada opuesta en la contestación a la demanda, concretamente el efecto negativo y preclusivo de la misma respecto de la Sentencia que puso fin al Juicio Ordinario nº 223/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, por aplicación de los artículo 400.2 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que en el suplico de la demanda del anterior juicio, que fue estimada en su integridad respecto de Caja Burgos (Ahora Caixabank), se solicitaba se declaraba la responsabilidad solidaria de las entidades financieras codemandadas por la pérdida de las cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas a construir en régimen de Cooperativas, y que nada impedía a los demandantes haber incluido en la primera demanda la pretensión formulada en la demanda de este procedimiento.

Y añade, "ciertamente las acciones que se ejercitan en ambos procedimientos no son las mismas, pero el objeto de debate, integrado por la causa pretendi y el petium, si lo es: la responsabilidad de Caja de Burgos (actualmente, CAIXABANK, como sucesora procesal mediata de aquélla) por las cantidades anticipadas por lo socios cooperativistas demandantes mediante ingreso en cuentas abiertas en la entidad, siendo su exigibilidad una consecuencia implícita en esa declaración cuya acción no se ejercitó acumuladamente en esa primera demanda".

Y continua diciendo: "En el primer procedimiento se plantea la responsabilidad de las entidades financieras demandadas en relación a las aportaciones financieras de los demandantes, acompañando a la demanda las pruebas documentales de su ingreso en cuentas abiertas en las mismas, y en el segundo, partiendo de las declaraciones efectuadas en la sentencia dictada en primera instancia, se exige el reintegro de esas cantidades, que, obviamente, ya habían sido ingresadas antes de la presentación de la primera demanda; lo que impide hablar de hechos nuevos o distintos sustraídos a la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). Resulta inconcuso,, que los demandantes, objetiva y causalmente, pudieron hacer valor todos los pedimentos que tenían contra mi representada, incluida la reclamación de todas las cantidades que anticiparon a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas".

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titulado, significativamente: "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dice:

"1.- Cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hecho o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su...

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