STSJ Comunidad Valenciana 158/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:896
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000572/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006354

SENTENCIA Nº 158/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Reyes representada por la Procuradora Dña. Sara Gil Furió, contra la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD,quien comparece a través dela Abogacía General de la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la sanción impuesta a la recurrente.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 20/marzo/2018, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014.

En el fallo se dice:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Reyes contra la resolución 04-04-14 por la que se le impusieron a la recurrente dos sanciones de suspensión de funciones y retribuciones por tiempo de tres años cada una por sendas faltas muy graves previstas en el artículo 141.1 apartados j ) y q) de la ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y los antecedentes de la resolución recurrida en los términos siguientes:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 04-04-14, por la que se le impusieron a la recurrente dos sanciones de suspensión de funciones y retribuciones por tiempo de tres años cada una por sendas faltas muy graves previstas en el artículo 141.1 apartados j ) y q) de la ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat .

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida declarando las nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, no haber lugar a imponer sanción alguna, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento por considerar que el pliego de cargos fue redactado de forma extemporánea y a pesar de la irregular ampliación del plazo que fue acordada por la jefatura del servicio de gestión y régimen jurídico de personal docente. Asimismo se alega la vulneración del derecho fundamental a la defensa como consecuencia de la insuficiente concreción de los hechos expuestos en el pliego de cargos y por haberse tomado declaración a la encartada sin su representación letrada. Por último se señala la falta de prueba sobre los hechos objeto de sanción.

SEGUNDO

Durante la tramitación del expediente disciplinario se elaboró el correspondiente pliego que establecían los siguientes cargos:

1) Desobediencia a las órdenes de la directora, inspectora de educación y resto del equipo directivo.

2) Agresiones a los alumnos tales como zarandearlos, insultarles, hacer que se taparan la boca con fixo, empleo de un silbato junto al oído de los alumnos.

3) Desatención, desconsideración y trato inadecuado a los padres de un alumno en el transcurso de una entrevista de tutoría.

4) Incidentes con el equipo directivo, así como con los padres de los alumnos que han generado alarma y rechazo con la consiguiente perturbación del servicio educativo.

Tras la práctica de los actos de instrucción se formuló propuesta de resolución en la que se consideran probados los siguientes hechos:

  1. - Desobediencia a las órdenes de la directora, inspectora de educación y resto del equipo directivo, lo que se conceptúa como una falta grave prevista de artículo 142.1a) de la ley 10/2010 consistente en "la falta de obediencia debida a sus superiores jerárquicos y autoridades".

  2. - Agresiones a los alumnos tales como zarandearlos, insultarles, hacer que se tape la boca con fixo, empleo de un silbato junto al oído de los alumnos, lo que se consideraba una infracción muy grave tipificada en el artículo 141.1.r) de la ley 10/2010 consistente en "la agresión grave a cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones"

  3. - Los incidentes con el equipo directivo así como con los padres de los alumnos han generado alarma y rechazo con la consiguiente perturbación del servicio educativo, lo cual se tipifica como una infracción grave consistente en "la grave perturbación del servicio, que impida el normal funcionamiento de éste".

La propuesta de resolución proponía como sanción la suspensión de funciones y retribuciones por un período de 6 meses, por cada una de las sanciones graves, y esa misma sanción por un período de tres años por la falta tipificada como muy grave.

La resolución sancionadora consideró finalmente acreditados los hechos primero y segundo relativos a la desobediencia a las órdenes de la directora y a la agresión a los alumnos, considerando que el hecho tercero

no resultaba un "hecho imputable a la maestra expedientada sino que la alarma y rechazo generado con la consiguiente perturbación del servicio, es una consecuencia directa de las infracciones cometidas por la señora Reyes en los hechos uno y dos".

En cuanto al hecho primero la resolución se separó de la propuesta del instructor al considerar que no se trataba de una falta grave prevista en el apartado a) del artículo 142.1 de la ley 10/2010, consistente en la falta de obediencia debida a sus superiores, sino de la falta muy grave prevista en el artículo 141.1 J) de esa misma ley por "la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior". La infracción se considera que tuvo carácter continuado al constituir actos de desobediencia sucesivos que se cometieron reiteradamente desde el curso académico 2010-2011.

En cuanto al hecho segundo el órgano sancionador se separó de la tipificación efectuada por el instructor considerando que no correspondía la tipificación de los hechos como una falta muy grave prevista en el artículo 141.1 R) de la ley 10/2010, de 9 de julio, que tipifica como tal "la agresión grave a cualquier persona con la cual se relacionen en el ejercicio de las funciones", sino que resultaba más adecuada la conceptuación de la conducta como una infracción continuada muy grave prevista en el artículo 141.1.q) de la ley 10/2010, de 9 de julio, consistente en "el uso excesivo o arbitrario en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio o al personal a su cargo".

TERCERO

Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:

- Disconformidad con lo razonado en el fundamento de Derecho 3ª, párrafo 2º de la sentencia:

- Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada a la alegación de falta de concreción de los hechos.

- Señala que ya denunció la falta de concreción y la indefensión que se le estaba causando en el procedimiento administrativo; que asimismo alegó que se había producido en la propuesta de resolución la introducción de datos, fechas y argumentos que no habían sido incluidos en el pliego de cargos.

- En el pliego de cargos no se detallan los hechos que integrarían las infracciones que se identifican. Ello le imposibilitó proponer prueba.

- Las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no han sido elaboradas en el seno de la instrucción; ello debería haber supuesto la nulidad de oficio por no haber permitido la contradicción al no estar presente el Letrado de la demandante en ninguna de las testificales. Se cita la sentencia del TS de 30/ junio/2011 (rec. 2682/2009 ).

- Subsidiariamente se interesa que no se impongan las costas de la instancia.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:

-La apelante se limita a repetir lo ya alegado por lo que debería ser inadmitido;no se formula crítica a la sentencia apelada, porque ninguna puede hacerse.

- Sí están los hechos debidamente concretados.

- Consta al folio 72, tomo I, la citación por escrito a la recurrente para su comparecencia en la que advierte que puede aportar cualquier información o documentación que estime oportuna; la recurrente compareció por sí sola, y sólo indicó el domicilio del demandante para notificaciones; no realizó objeción alguna. La actora no propuso ni aportó prueba que desvirtuara la practicada en el procedimiento.

CUARTO

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación

"TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la formulación del pliego de cargos fuera del plazo de un mes legalmente...

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