STSJ Comunidad Valenciana 159/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:897
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000283/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003032

SENTENCIA Nº 159/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA.. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Zaida, Blanca, Abel, Benito, Domingo, Josefa, Higinio, Lucio, Rocío, María Inmaculada Delia representadospor la ProcuradoraDña. Elena Herrero Gil y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Pons-Trenor de Molina; por Leon,representado por la Procuradora Dña. María Esperanza De Oca Ros; ypor el AYUNTAMIENTO DE PUÇOL, representado por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por el Letrado D. Antonio Leyva Gilabert, contra la Sentencia

n.º 75/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 dictada en elProcedimiento Abreviado nº 170/2014, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 75/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictada en elProcedimiento Abreviado nº 170/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, en los respectivos escritos,tras argumentar, suplicanel dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 31/octubre2018, como fecha para votación y fallo. Ese señalamiento fue suspendido acordando la práctica como diligencia final de determinada prueba, prueba sobre la que las partes tuvieron ocasión de pronunciarse, volviendo a señalarse para el día 06/febrero/2018, para votación y fallo en cuya sesión y sucesivas ha tenido lugar.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 75/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 dictada en elProcedimiento Abreviado nº 170/2014

En el fallo se dice:

Que ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE VALENCIA contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Puçol adoptado en sesión plenaria ordinaria de fecha 20 diciembre 2013 en cuanto al punto 2. DISOLUCIÓNDE LA MERCANTIL VIP SL, EXP NUM000 en cuanto acuerda Subrogarse en las relaciones laborales indefinidas que tiene suscritas la mercantil VIP SL con sus trabajadores con efectos 1-1-14, declarando la nulidad del mismo por no ser conforme a Derecho, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.-Que es objeto de recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Puçol adoptado en sesión plenaria ordinaria de fecha 20 diciembre 2013 en cuanto al punto 2. DISOLUCION DE LAMERCANTIL VIP SL, EXP NUM000 en cuanto acuerda Subrogarse en las relaciones laborales indefinidas que tiene suscritas la mercantil VIP SL con sus trabajadores con efectos 1-1-14.

SEGUNDO

Que por el recurrente se fundamenta su petición alegando que la sociedad fue constituida como Sociedad Anónima mediante Acuerdo del Ayuntamiento en fecha 25-7-1989 siendo su objeto la producción, distribución, venta y duplicación de todo tipo de programas, documentales o de ficción, en soporte químico o magnético en cualquiera de sus formatos así como servicios complementarios para la exhibición alquiler de equipos, la formación teórica y práctica en las técnicas correspondientes y otras actividades conexas o complementarias, aprobándose en diciembre de ese año la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con el mismo objeto social, siendo al año siguiente modificados sus Estatutos ampliando su objeto a prestación de servicios docentes, culturales y deportivos a otras entidades, estando dicha sociedad participada íntegramente por capital municipal, prestando servicios únicamente al Ayuntamiento, en concreto a los servicios de gabinete psicopedagógico, escuela de adultos, auxiliares de servicios y de comunicación, asumiendo a partir de 1- 12014 el Ayuntamiento la gestión directa de los servicios de carácter educativo, cultural y deportivo que prestaba hasta ese momento la entidad mercantil. Alega la actora que no resulta conforme a Derecho la decisión de subrogarse en las relaciones laborales indefinidas que tiene suscritas esta entidad con sus trabajadores por ser contraria a los principios legales de acceso a la función pública pues no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET sino ante un supuesto de reversión de medios que ya pertenecían al Ayuntamiento mediante la extinción de la entidad y de asunción de una actividad que correspondía de origen al Ayuntamiento pero hasta entonces encomendada a la sociedad, íntegramente municipal, añadiendo que la entidad no realizaba una actividad comercial en el mercado en atención da criterios de rentabilidad y competencia para obtener beneficios, por lo que carecía de autonomía financiera, atendiendo únicamente a los servicios que le requería el propio Ayuntamiento, por lo que considera que siendo presupuesto necesario para que tenga lugar la sucesión de empresas, la existencia de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a acabo una actividad económica, lo que aquí no se da, no podemos afirmar como se pretende de contrario que estamos ante un supuesto de sucesión. Considera por todo ello que el acuerdo impugnado, en cuanto supone el acceso directo de los trabajadores de la sociedad a la condición de personal laboral del Ayuntamiento sin un procedimiento selectivo `público y transparente infringe las determinaciones contenidas en los arts. 55 y 61 del EBEP, 91 y 103 de la LBRL, 177 del TRRL y 233 y 249 de la Ley 5/1997 y que la extinción de la entidad debe conllevar necesariamente la extinción de las relaciones laborales en aplicación del art. 49.1 g del ETT y ello con independencia de que hubieren ingresado en su día o se hubieren incorporado a la plantilla de la mercantil tras la superación de un proceso selectivo, lo que no conlleva que pueda incorporarse posteriormente en esa condición a la plantilla de otra Administración. Asimismo considera que no cabe en todo caso la incorporación al no tener aprobada en el Ayuntamiento una RPT en la que figuren los puestos de los trabajadores que asume, no quedando justificada

por tanto la necesidad de dicha incorporación, considerando también vulneradas las normas presupuestarias de la Ley 2272013 de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos y en concreto por cuant o el personal fue buscado desde el INEM y atendiendo a sus currículos, superando procesos de meŽritos específicos hasta que la final se designaron personal laboral indefinido, entendiendo que estamos ante un supuesto de sucesión pues es suficiente para ello que se produzca una sucesión en el apartado de personal o trabajadores si este es el factor principal, como ocurre en el supuesto de autos .

Que por la representación de Leon se opone asimismo a la demanda interpuesta por entender que sí resulta de aplicación en este caso el art. 44 del ETT por así determinarlo una Directiva comunitaria.

Que por la representación de María Inmaculada y otros se opone a la demanda de contrario interpuesta, alegando falta de legitimación activa del Estado al hallarnos ante un supuesto de autoorganización administrativa que no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, siendo un mero cambio en la forma de gestión. En cuanto al fondo opone que la sociedad pasa a ser gestionada directamente por el Ayuntamiento, sin ser un organismo diferenciado, estando ante un supuesto de sucesión.

Que por la representación de Domingo y Benito se opone a la acción ejercitada de contrario, adhiriéndose a las causas de oposición aducidas de contrario, señalando que sus clientes superaron una prueba de ingreso en la función pública, y en concreto el Sr. Benito estuvo trabajando mediante contratos encadenados hasta 2002 en que se presentó aunque no logró la plaza y quedó en la Bolsa, en la que se le fueron realizando diversos contratos hasta enero 2014 en que volvió a ser contratado por el Ayuntamiento para los mismas funciones."

TERCERO

Los fundamentos de los respectivos recursos deapelación son, en síntesis, los siguientes:

1) Primer recurso -interpuesto por Zaida, Blanca, Abel, Benito, Domingo, Josefa, Higinio, Lucio, Rocío, María Inmaculada Delia DÑA. Zaida :

  1. Antecedentes:

    Los demandantes son todos ellos empleados del Ayuntamiento de Puçol, provenientes de una sociedad mercantil de entera titularidad municipal de ese ayuntamiento, VIP, S.L., - extinguiday disuelta por acuerdo plenario de 20/diciembre/2013-.

    Ese acuerdo, tras el pertinente expediente, resolvió la mencionada extinciónydisolución así como la asunción del personal de dicha sociedad por el Ayuntamiento, en cumplimiento de las nuevas directrices de...

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