STSJ Andalucía 320/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2018:2345
Número de Recurso385/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 385/2014

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 385/2014 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARADAS, representado y asistido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, Dº. Gonzalo Yáñez-Barnuevo García, frente a la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de de 2 de diciembre de 2013 de esa misma Dirección General, recaída en el expediente nº A1/41/2009/0000, declarando la pérdida del derecho a la ayuda concedida al Ayto. de Paradas; y cuya conformidad a Derecho defiende la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dº. María del Amor Albert Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "decida declarar que la solicitud de abono presentada por el Ayuntamiento en 13-6-2012 fue estimada por silencio al transcurrir los seis meses desde dicha fecha, o caso de que no se declare lo antes pedido, se considere que el Ayuntamiento cumplió con sus compromisos y tiene derecho al percibo íntegro de la ayuda concedida, o finalmente con carácter subsidiario a lo anterior, se interesa declare que se detraiga de la cantidad percibir por el Ayuntamiento por la ayuda en su día concedida una cantidad simbólica no mayor de 500 euros, y en cualquier caso se incluyan los intereses legales correspondientes." .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 58.587,23 €. No fue recibido a prueba el procedimiento. Las partes no solicitaron

la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 19 de marzo de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente revisión judicial promovida por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARADAS la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de diciembre de 2013 de esa misma Dirección General, recaída en el expediente nº A1/41/2009/0000, declarando la pérdida del derecho a la ayuda que, al amparo de la Orden de 24 de abril de 2007, por la que se establecen las normas de desarrollo para la concesión y abono de las ayudas a las infraestructuras agrarias y se efectúa su convocatoria para el 2007 (BOJA nº 89 de 07/05/2007), había concedido la Resolución de 05/11/2009 al Ayto. de Paradas en cuantía de 58.587,23 € para la ejecución del proyecto denominado "PROYECTO DE OBRAS DE REPARACIÓN DEL CAMINO DEL CAÑUELO PARADAS" .

La declaración de pérdida del derecho a la ayuda se asentaba en el incumplimiento de los artículos 18.3,

20.1 y 22 a) de la citada Orden reguladora, en relación con los arts. 14, 30 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), toda vez que las actuaciones subvencionadas habían terminado en fecha posterior al 19 de marzo de 2010 y la solicitud y justificación del pago se presentó en fecha posterior al 19 de junio de 2010, que era la fecha límite establecida en la resolución de concesión.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente invoca como motivos de impugnación:

.- El derecho al abono de la ayuda se obtuvo por silencio positivo de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), al no contestar en plazo la Administración las peticiones de abono formuladas.

.- Subsidiariamente, las lluvias acaecidas retrasaron de modo inevitable el comienzo de las obras. Atendiendo a la fecha real de inicio de las mismas, procede reconocer el derecho al cobro de la ayuda al realizarse las actuaciones dentro de los plazos establecidos.

.- Más subsidiariamente, aplicación del principio de proporcionalidad del art. 24.2 de la Orden reguladora en función del grado de cumplimiento alcanzado. A detraer una cantidad no mayor de 500 €.

TERCERO

El pretendido silencio positivo se asienta en el vencimiento del plazo máximo previsto en el art.

42.2 LRJAPPAC de seis meses sin que la Junta de Andalucía resolviera expresamente sobre las peticiones de abono que había formulado el Consistorio actor.

Tal tesis no puede prosperar. En efecto, el art. 2.2 de la Ley Andaluza 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías fundamentales de los ciudadanos, preceptúa, haciéndose eco de la excepción que en materia de silencio positivo contempla el art. 43.1 LRJAPPAC, que "las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa" .

En consecuencia, la falta de resolución expresa autorizaba reaccionar al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARADAS frente a la ficción de acto que envolvía el silencio denegatorio, posibilitándole interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente, pero sin que la adopción de estas iniciativas determinase la automática estimación, merced al instituto del silencio positivo, de su solicitud de abono de la ayuda.

CUARTO

Entre el comienzo de las obras incentivadas, el 26/04/2010, y su terminación, el 24/05/2010, no se sobrepasó el plazo de un mes...

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