SAP Valencia 152/2018, 27 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha27 Marzo 2018
Número de resolución152/2018

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 755/2017

SENTENCIA n.º 152

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 1639/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre excepción de prescripción extintiva de la acción personal, excepción de prescripción extintiva.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados D. Fausto, Dª María y D. Fulgencio

, representados por la procuradora Dª. Rosa Ramón Pascual y defendidos por el letrado D. Abilio Muñoz Femenia, y como apelada impugnante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, sito en el PASEO000 NUM000 de la PLAYA000,representada por el procurador D. Joaquín Villaescusa Soler y defendida por la letrada Dª Blanca Femenia Quiles

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Joaquín Villaescusa Soler en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sito en el PASEO000 nº NUM000 de la PLAYA000 contra D. Fausto, Dª María y D. Fulgencio de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que lo estime y declare que se han de modificar los fundamentos de derecho segundo, en el sentido de estimar la prescripción de las acciones de naturaleza personal ejercitadas en la demanda, apartados a), b), c) y c) de su suplico, y tercero, en el sentido de que el local en planta baja del EDIFICIO000 objeto del procedimiento ostenta el uso exclusivo de la terraza lindante por el frente al mismo y a la que se refiere el procedimiento, todo ello sin modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, pidiendo resolución por la que se desestime el recurso formulado por los actores, y con estimación del formulado por la Comunidad, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Los demandados absueltos recurren contra los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del Juzgado, relativos a la excepción de prescripción de acciones de naturaleza personal y la pertenencia del uso exclusivo de la terraza al local comercial en planta baja.

Ello suscita la cuestión de la admisibilidad de la apelación, pues el fallo de la sentencia que recurren les fue favorable, y los artículos 448 y art. 461.1 LEC exigen que la resolución recurrida afecte desfavorablemente a quien recurre.

En torno al gravamen necesario para recurrir, dice la STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3027/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3027)

"1.-El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece que «contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

  1. -Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

    Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"».

  2. -La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso supone que Sabino no podía recurrir la sentencia de primera instancia porque alguno de sus argumentos no hubieran sido aceptados por el juzgado, dado que los pronunciamientos de la sentencia (desestimación de la demanda y condena en costas del demandante) le fueron completamente favorables y, por tanto, no existía gravamen que le legitimara como recurrente, tanto en la apelación principal como en la impugnación.

    La consideración de que el Derecho aplicable era el español y no el inglés, como sostenía Sabino, no es propiamente un pronunciamiento de la sentencia que sea susceptible de ser apelado por dicha demandada, siquiera mediante impugnación en caso de que la demanda hubiera sido desestimada. Constituía un simple razonamiento de la sentencia, no susceptible de impugnación por quien, pese a no haber visto acogida ese argumento de defensa, ha vencido finalmente porque la demanda que se dirigió contra ella ha sido totalmente desestimada.

    No se estaba tampoco ante el supuesto excepcional, recogido en la sentencia 157/2003 del Tribunal Constitucional, de que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generaran un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva, situación esta que excepcionalmente permite al litigante recurrir la resolución."

    El caso que estudiamos se ubica precisamente en un supuesto de afectación de la cosa juzgada, pues aunque no se trasladó al fallo de la resolución judicial la desestimación de la excepción de prescripción de las acciones personales, si los demandados absueltos no pudieran recurrir contra tal desestimación, alcanzaría esta la condición de cosa juzgada y no podría volverse a plantear. Por ello, debemos mantener que, en este caso, los demandados absueltos gozan del derecho de recurrir la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la excepción de prescripción de las acciones personales, razonando:

SEGUNDO: ... se ejercitan varias acciones cese de la ocupación de la terraza como elemento común del edificio, retirada de objetos con apercibimiento de que si no se harán a su costa, desmontar y retirar cerramiento metálico, abstenerse de ocupar la zona común y la reclamación de daños y perjuicios y que se condene a su pago a los codemandados. Todas estas acciones son de naturaleza personal por lo que según el art. 1964 del CC modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicado en su redacción antigua de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria 5, deben ser ejercitadas dentro del plazo de 15 años, por lo que no ha trascurrido dicho plazo, pues la Comunidad requirió al inquilino del local para que dejará de utilizar la terraza al considerarla como un elemento común, sin que se cumpliera tal petición siendo necesario acudir a la vía judicial.

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-3-2011 Hechos probados de la sentencia son los siguientes: a) la zona o terreno que la parte recurrente está utilizando como terraza del bar es elemento común de la Comunidad; b) la terraza no ha sido utilizada antes del 2001. Es en este año cuando empieza a desarrollarse la actividad de cafetería el día 26 de enero del 2001; c) no hay ni prescripción de la acción reivindicatoria ni usucapión de la terraza. Dice el TS los recurrentes no tienen título de propiedad sobre la zona o terreno donde se colocan las sillas, mesas y sombrillas, y que el terreno que...

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