STSJ País Vasco 692/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:810
Número de Recurso442/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución692/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 442/2018

NIG PV 01.02.4-17/002728

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002728

SENTENCIA Nº: 692/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de INDEMNIZACION POR FINALIZACION DE CONTRATO LABORAL (RPC)

, y entablado por DON Jesús María, frente a la - Entidad Sanitaria hoy recurrente -, SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante Don Jesús María, ha suscrito con OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contrato de relevo desde el 1 de abril de 2014 al 15 de mayo de 2017, con un salario bruto diario de 66,76 euros.

  2. -) A la finalización del contrato no se abonó indemnización alguna al trabajador".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jesús María, contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD CONDENANDO a la demandada a abonar a al actor la cantidad de 4.174,17 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Jesús María .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 6 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 27 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por Don Jesús María contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, condenando a la demandada a abonar a al actor la cantidad de 4.174,17 euros, en concepto de indemnización por la finalización de su contrato de relevo, vigente desde el 1 de abril de 2014 al 15 de mayo de 2017, según un salario bruto diario de 66,76 euros..

Frente a esta sentencia se alza en suplicación OSAKIDETZA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado primero en cuanto al salario regulador de la extinción, para que se diga que el mismo no es de 66,76 euros, sino de 56,16 euros, por ser trabajo a un 75% de

jornada, invocando al respecto los documentos n.º 8 y 4 del expediente y señalando que, en tal caso, la cuantía indemnizatoria sería de 3.507,19 euros por los 62,45 días generados. Pretensión que no cabe estimar, dado que, de un lado, no consta que tal disconformidad se hubiera hecho valer en la instancia, pues la magistrada a quo indica que no hubo disconformidad entre las partes respecto a los hechos probados y, de otro lado, que la parte demandada no aporta prueba contundente que demuestre el error de la juzgadora de instancia, al aportar el contrato de relevo coincidente con el aportado por el propio demandante, claro está ¿ que demuestra que, en efecto, su jornada era del 75% de la ordinaria ¿ y un cuadro de salario del demandante, pero éste aportó asimismo un informe de bases de cotización del año 2016y de 2017 ¿ hasta el mes de marzo -, del que se desprendería el salario pretendido y declarado por la Sentencia recurrida. En consecuencia,no se aprecia el error de la instancia en la valoración de la prueba, sino apreciación de la misma en modo distinto del pretendido por la demandada.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET y STJUE de 14 de septiembre de 2016 y STS de 11 de marzo de 2010 .

En primer lugar, aunque la parte no solicita la suspensión del presente procedimiento, la Sala va a pronunciarse sobre ello, por haberse planteado la cuestión en otros recursos, incluidos...

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