STSJ País Vasco 701/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:847
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución701/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 501/2018

NIG PV 48.04.4-17/007107

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007107

SENTENCIA Nº: 701/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GETXOy Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cecilia frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Dña. Cecilia ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE GETXO (AYUNTAMIENTO) desde el 11-11-2002, con categoría de Grupo 2-seguridad y Orden Público y salario mensual de 2766,99 euros.

Ha suscrito estos contratos:

11-11-2002 al 10-5-2003: Auxiliar administrativo, Temp. obra o servicio.

11-5-2003 al 15-6-2009: Auxiliar administrativo, Temp. obra o servicio.

16-6-2009 (Indefinido no fijo), DA 3651/2009.

Segundo

El 22-10-2009 el AYUNTAMIENTO comunica a la actora:

Un primer paso contemplado en el Plan es la cobertura interina de vacantes y, según se determina en el mismo documento, la preferencia en la cobertura por los laborales indefinidos no fijos de plantilla. Por ello le indico que

es intención del Ayuntamiento, si está de acuerdo, nombrarle interino en una plaza vacante de su categoría; por lo que si antes del 30 de octubre no indica su conformidad al nombramiento estimaré que desea mantenerse en el régimen jurídico actual, en cuyo caso se le asignarán las funciones de un puesto.

El resto de la carta se da por reproducido.

Contesta la actora el 28-10-2009, solicitando aclaraciones sobre el particular, emitidas por el AYUNTAMIENTO el 2-11-2009, cuyo tenor se da por reproducido, y en cuyo texto se incluye este párrafo:

"En el caso que nos ocupa, a Dña. Cecilia se le ofertará ocupar una vacante de Auxiliar administrativo, concretamente el puesto de Auxiliar Administrativo designado en la relación de Puesto de Trabajo con el código NUM000, para lo cual se le nombrará como Funcionaria Interina hasta la cobertura definitiva del mismo.

En el caso de que Dña. Cecilia optara por mantenerse en su situación jurídica actual (laboral indefinido no fijo) se le asignarían para su desempeño las funciones propias de un Auxiliar administrativo. En su caso, y dado que se está estudiando por parte de la Institución la externalización del servicio de cobro de Multas en que desarrolla su trabajo, mientras ese proceso no finalice desempeñaría sus funciones en el departamento donde actualmente se encuentra ubicada. Si se produce, finalmente, la externalización del servicio, pasaría a desempeñar sus funciones en el departamento de Urbanismo (ubicación del puesto NUM000 ), sin perjuicio de que en un futuro pudiera reubicarse en otro departamento. Mientras no se produzca la cobertura definitiva del puesto NUM000 mediante la correspondiente OPE, dicho puesto no será cubierto."

Tercero

Por Decreto de Alcaldía 2052/2011 de 15 de abril se aprobaron bases para proveer 46 plazas de auxiliar administrativo. A resultas del anterior procedimiento tomaron posesión 46 personas el 3-7-2017.

Entre ellas una persona que ocuparía la plaza NUM000 .

Cuarto

La trabajadora es cesada el 2-7-2017 tras notificación de 26-6-2017. En el momento del cese se le remunera con una compensación de 10.424,12 euros (equivalente a 8 días/año).

Quinto

En los últimos tiempos se habrían producido 5 vacantes entre las plazas ya dotadas por funcionarios de carrera y dentro del cuerpo de auxiliares administrativos, manteniéndose en el momento de producirse el cese de la trabajadora.

Sexto

La actora no ha ostentado representación obrera."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Cecilia frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO, en procedimiento por despido 705/2017, declaro conforme a derecho la extinción producida el 2-7-2017, si bien la actora deberá ser indemnizada en la suma de 26.684,40 euros, de la que habrán de detraerse los 10.424,12 euros ya abonados, generándose un diferencial de 16.260,28 euros, que son los que deberá abonar la entidad demandada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fue impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Cecilia frente al Ayuntamiento de Getxo y ha declarado que es conforme a derecho la extinción de su contrato producida el día 2 de julio de 2017 si bien debe ser indemnizada en la cantidad de 26.684,40 euros, de la que deberán detraerse los 10.424,12 euros ya abonados, siendo la indemnización correspondiente a veinte días de servicios por año de antigüedad.

Recurren en suplicación las dos partes con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193

  1. de la LRJS .

SEGUNDO

Recurso de suplicación de Dª Cecilia .

La demandante basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse

su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 55 y 56 en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora sostiene que su contratación debe considerarse indefinida de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y que no existiendo causa válida para su extinción contractual estamos ante un despido improcedente.

Son varias las sentencias que se han dictado en el sentido de que la cobertura reglamentaria de la vacante constituye supuesto válido de extinción del contrato de interinidad objeto de debate. Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictada en función unificadora, reiterando el criterio de la de 28 de marzo anterior (recurso nº 1.664/15 ), también unificadora, relativas, ambas, a personal laboral indefinido no fijo: "(...) En cuya resolución ha de aplicarse la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido...

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