SAP Tarragona 156/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2018:533
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal rápido nº 39/2017

Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 12/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

SENTENCIA Nº 156 /2018

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Ignacio Echeverría Albacar

En Tarragona, a 26 de marzo de 2018

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 12/2017 seguido por delito de estafa, en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- El 25 de enero del 2017 sobre las 17 horas Ovidio quedó con Carlos Antonio por medio de whatssap en encontrarse en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Vila-Seca, haciéndole creer que quería comprarle el teléfono móvil de su propiedad marca Apple modelo Iphone 6s por el precio de 495 euros. El Sr. Carlos Antonio entregó el teléfono móvil al Sr. Ovidio, creyendo de que le iba a pagar por medio de la entrega de un pagaré por importe de 495 euros. Sin embargo, el Sr. Ovidio hizo la entrega del pagaré a sabiendas de que no se podría cobrar por no haber fondos en la cuenta, con el fin de no abonar su importe, y así obtener un beneficio al apropiarse del teléfono móvil en perjuicio del Sr. Carlos Antonio .

El mismo día el Sr. Carlos Antonio acudió a la entidad bancaria a ingresar el talón y le dijeron que no podían pagárselo porque no había fondos. Al día siguiente, y tras reclamar el Sr. Carlos Antonio el pago del importe al Sr. Ovidio, éste se comprometió a hacer una transferencia por el importe, que tampoco hizo hasta el día de hoy.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ovidio por el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, Ovidio deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 495 euros, cantidad incrementada en los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Ovidio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recurso se fundamenta entre los motivos del art. 790.2 LECr, en error en la valoración de la prueba. Considera el recurso que el recurrente en todo momento ha mostrado su voluntad de abonar el precio del teléfono móvil que había comprado, no concurriendo el requisito de engaño bastante. El Sr. Ovidio en ningún momento evitó reconocer que tiene una deuda con el Sr. Carlos Antonio, mostrando su voluntad de querer pagarle, existiendo un reconocimiento de deuda que vendría a evidenciar sostiene, la voluntad de cumplir concurriendo un mero problema de liquidez propio de la situación de crisis económica de nuestro país. Refiere que la condena se sostiene en conjeturas y suposiciones que nada tienen que ver con la realidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando que había quedado plenamente acreditado el ánimo de lucro.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO

Como ya ha...

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