SAP A Coruña 45/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2018:784
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 57/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

  3. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm.45/18

En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000124/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Adelaida, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, asistida por el Abogado D. JESÚS VILLAMOR FRAIZ, y como parte apelada, D. Calixto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, asistido por el Abogado Dª MARÍA BEGOÑA GRELA CAINZOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Quintáns, en representación de Dª Adelaida, contra D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Goris Mayán, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Adelaida se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Reiterada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha declarado que son requisitos necesarios para la viabilidad del presente juicio posesorio:

  1. La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

  2. La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi", y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

  3. La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

  4. La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en

    el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y

  5. La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( Artículos 460 y 444 del Código Civil ).

SEGUNDO

Las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia y también cuando los actos invocados como posesorios supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Se requiere para la tutela sumaria de la posesión la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada. No bastan actos esporádicos, aislados, momentáneos e intermitentes, es necesario que exista la asiduidad que genera un estado de posesión susceptible de protección en el juicio sumario posesorio.

En definitiva se ha de probar la realidad de una situación posesoria como mero hecho, una relación mantenida con la cosa que se manifiesta de forma tangible, la existencia del "ponimiento de pies" al que hacían referencia los textos del derecho histórico (Ley Primera, Título XXX, Partida Tercera).

En el caso que examinamos la sentencia apelada concluye que no se ha probado la relación mantenida con la cosa de la que la demandante afirma haber sido despojada. En consecuencia, desestima la demanda. Compartimos la argumentación y la conclusión.

TERCERO

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