SAP Granada 88/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:351
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 569/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 17 DE GRANADA

PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 88

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de DON Raúl

, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a DOÑA JOSEFA RODRIGUEZ ORDUÑA y asistido del Ltdo. Sr/a DON ABELARDO J. ORTIZ PEREZ, contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador/a Sr/a DON JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a JUAN JOSE SANZ DELGADO.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 13-7-2017 contiene el siguiente fallo:

"FALLO

Estimando la demanda presentada D. Raúl, representado por la Procuradora Dña. JOSEFA RODRÍGUEZ ORDUÑA contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A, condeno a la demandada a abonar a el demandante la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS ; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada.

El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso por no haber dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por el Art. 458.2 de la L.E.C ., de que el apelante deberá exponer en el escrito de interposición las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. En aras a facilitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos establecidos en la Ley, debe exigirse el cumplimiento de aquellos requisitos con cierta flexibilidad, y no de forma rigurosa o formalista, siempre que no se cause indefensión a la parte apelada. En este caso se da debido cumplimiento a los mismos, tanto en cuanto a la fundamentación del recurso como en cuanto a los pronunciamientos impugnados que se refieren en el encabezamiento, como son la estimación de la demanda y condena de su representada, los intereses del Art. 20 de la L.E.C . y las costas, lo que después se desarrolla a lo largo del recurso.

SEGUNDO

En los motivos 1º y 2º del recurso de apelación se impugna la sentencia en cuanto que ha considerado no acreditada la existencia de enfermedad alguna con anterioridad a la suscripción del cuestionario de salud, así como que hubiera habido ocultación dolosa a la aseguradora determinante de su exoneración en el abono del capital estipulado en la póliza.

El Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

A dicha obligación del tomador se refiere la jurisprudencia, por todas, la STS de 15-11-2007 al señalar: "El Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de julio de 2006, que literalmente establece que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se debe que siendo tan importante la delimitación del riesgo, esta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quién únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar al asegurador. El Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a

los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estimen oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la...

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