STSJ Comunidad Valenciana 207/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2018:840
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 207

En el recurso de apelación número 990/2015, interpuesto por PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS AGRARIOS S.L. contra la sentencia nº 509/15, de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 885/2006 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 885/2006, deducido por Producción y Gestión de Residuos Agrarios S.L. frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela de 8 de junio de 2006, dictada en el expediente Infracción Palm-1/05.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de septiembre de 2015 sentencia nº 509/15 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Producción y Gestión de Residuos Agrarios S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y, con estimación de la demanda, anulase la resolución impugnada, declarando la inexistencia de responsabilidad de la recurrente por los hechos imputados y, en consecuencia, ordenase a la Administración devolverle el importe de la sanción y recargos satisfechos, por valor de 11.572,87 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de su abono -20 de marzo de 2009- hasta el día de su efectiva devolución; y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria del recurso y que confirmase la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

Por la Sala se acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por ésta, consistentes en la declaración de los testigos D. Carlos Ramón y D. Andrés .

Del resultado de las pruebas se dio traslado a para conclusiones las partes, que presentaron los escritos que obran unidos a autos.

Finalmente, se señaló el asunto para votación y fallo.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela de 3 de abril de 2006, dictada en el expediente Infracción Palm-1/05, impuso a la ahora apelante, Producción y Gestión de Residuos Agrarios S.L., una sanción de multa de 1.502'52 € por cada palmera talada (16.527'72 €, al ser once las afectadas por la tala ilegal), así como a la reposición o plantación de 10 palmeras por cada una de las suprimidas, de las que 5 lo serían en la finca propiedad de la mercantil, sita en Avda. Doctor García Rogel, nº 30, de Orihuela (entorno de El Palmeral), y el resto donde el Ayuntamiento determinase; todo ello como responsable dicha mercantil de una infracción a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Protección y Fomento de la Palmera de Orihuela, que tipifica en su art. 7 como infracción administrativa cualquier actividad llevada a cabo con la palmera sin la autorización pertinente exigida por el art. 4 de esa ordenanza.

Se indicaba por el Ayuntamiento en la mencionada resolución de Alcaldía de 3 de abril de 2006 que mediante los diversos informes de los servicios municipales de vigilancia, inspección y averiguación en materia de medio ambiente, así como de los datos obrantes en la Concejalía de Medio Ambiente, había quedado acreditada la supresión o tala por la infractora, sin la debida autorización (la licencia concedida mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de marzo de 2005 quedaba revocada por incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma) de siete palmeras ubicadas en el límite con la acera del viario de la referida Avda. Doctor García Rogel, y asimismo, mediante el informe de la Policía Local se acreditaba la tala de cuatro palmeras en distintos puntos de la parcela asimismo sin solicitud o autorización municipal, ni comunicación alguna a los servicios competentes en materia de tala de palmeras, comunicación que en el supuesto de existencia de licencia o autorización municipal era obligatoria y previa, a los efectos de informe por parte de dichos servicios sobre la corrección e idoneidad de las tareas realizadas.

Interpuesto por Producción y Gestión de Residuos Agrarios S.L. recurso de reposición contra la anterior resolución de 3 de abril de 2006, en fecha 8 de junio de 2006 la Alcaldía dictó resolución estimándolo parcialmente y, en consecuencia, estableciendo en siete el número de ejemplares de palmeras autóctonas ubicadas en la finca de la recurrente taladas o suprimidas sin la preceptiva autorización o licencia municipal, determinando la multa en 10.517'64 €; ello por cuanto de las cuatro palmeras sitas en distintos puntos de la parcela a que se refería el informe de la Policía Local no se podía determinar que su extracción se debiera a irregularidad alguna, pudiendo deberse su supresión a circunstancias naturales.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando el Juzgador de instancia todas las alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, por cuanto:

-se había producido la caducidad del expediente sancionador, pues no podía computarse a tal efecto el periodo de resolución del recurso de reposición.

-los hechos infractores habían quedado debidamente acreditados mediante los informes municipales obrantes en el expediente, respecto de los cuales era aplicable la presunción de veracidad recogida en el art. 137 de la Ley 30/1992 .

-acerca de la impugnación indirecta ejercitada por la actora de la Ordenanza Reguladora de la Protección y Fomento de la Palmera de Orihuela, manifestaba el Juzgador que el art. 7 de esa ordenanza no contravenía el principio de graduación de las sanciones, ni los límites que para la imposición de sanciones establecía la LRBRL, así como que la ordenanza tenía cobertura en el Decreto 2262/1963.

-argumentaba la sentencia que la interesada no había sufrido ninguna indefensión en el expediente sancionador, y más en concreto especificaba que la incorporación extemporánea de informes se encontraba

amparada en lo preceptuado en los arts. 11 a 15 del R.D. 1398/1993, en relación con el art. 82 de la Ley 30/1992 .

-acerca de la alegación de la mercantil actora relativa a que la anulación de la licencia de 30 de marzo de 2005 para la tala de dos palmeras se había producido sin procedimiento alguno, el Juzgador afirmaba que dicha licencia se había supeditado a la comunicación previa de la tala a los servicios municipales competentes, lo que no constaba que se hubiese efectuado por aquella mercantil.

-añadía la sentencia, en último lugar, que la solicitud de licencia formulada por la interesada no podía entenderse producida por silencio administrativo, al constar contestación municipal expresa a esa autorización (la precitada licencia de 30 de marzo de 2005, concedida únicamente para la tala de dos palmeras).

TERCERO

En la presente apelación la mercantil apelante reitera las alegaciones que formuló en el proceso de instancia y subraya, a la vista de las pruebas admitidas por la Sala y practicadas en la presente apelación, que ha quedado suficientemente acreditado que la autoría de la tala es atribuible a los funcionarios municipales.

Solicita, además, la nulidad de la sentencia de instancia porque el Magistrado que la dictó no es quien dirigió la vista plenaria y denegó -por falta de citación de los testigos propuestos- la práctica de la prueba admitida.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de la apelante y aduce, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

CUARTO

Ha de comenzarse rechazando la solicitud de la apelante de que se declare por la Sala la nulidad de la sentencia apelada por haberse vulnerado en el proceso de instancia el principio de inmediación, alegación que funda aquélla en la circunstancia de que el Juzgador que dictó esa sentencia no es el mismo que dirigió la vista plenaria y denegó la práctica de la prueba admitida.

Sobre la cuestión suscitada por la apelante ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, citándose aquí, por todas, la conocida STC, 3ª nº 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012 -, que razona lo siguiente:

Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se...

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