STSJ Cataluña 240/2018, 23 de Marzo de 2018
Ponente | HECTOR GARCIA MORAGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:2901 |
Número de Recurso | 42/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 240/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Rollo de apelación nº 42/2016
Juzgado Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona
Procedimiento abreviado nº 290/2015 (M.C)
Parte apelante: SR. Abilio
Representante del apelante: SR. PEDRO LARIOS ROURA, Procurador
Apelada: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA
Representante de la apelada: ABOGACÍA DEL ESTADO
S E N T E N C I A nº 240
Magistrados/as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 23 de marzo de 2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN 3ª), en nombre de S.M el Rey y a tenor de lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 42/2016, promovido, como apelante, por el nacional de Ghana SR. Abilio -representado por el Procurador SR. PEDRO LARIOS ROURA y asistido por el Letrado SR. PABLO CORSALETTI PINTO-, siendo la apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA -representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO-.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, quien expresa el parecer de la Sala.
En la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 290/2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona dictó el Auto de 26 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
NO HA LUGAR A SUSPENDER la Resolución de 22 de junio de 2015 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menor que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Se imponen las costas al recurrente con un límite máximo de 100 euros.
Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el actor, que fue admitido a trámite, con traslado a la Administración demandada, que se opuso al mismo.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, lo que ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2018.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales de rigor.
Como ya hemos podido ver, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 290/2015, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona dictó el Auto de 26 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
NO HA LUGAR A SUSPENDER la Resolución de 22 de junio de 2015 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menor que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Se imponen las costas al recurrente con un límite máximo de 100 euros.
El veredicto incidental que acabamos de transcribir vino precedido de los razonamientos jurídicos siguientes:
"PRIMERO.- La suspensión del acto administrativo sólo será procedente cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130.1 LJCA, su no adopción pudiera hacer perder al recurso su finalidad, debiendo de acordarse previa valoración y ponderación de los intereses particulares implicados y los intereses públicos generales. En el supuesto de autos solicita el recurrente Abilio la suspensión de la Resolución de 22 de junio de 2015 que deniega autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menor que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
Los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 12 de junio de 2001, 15 de junio de 2011 y 19 de junio de 2011 javascript:) señalan que la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, así como evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto por causar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ha de realizarse por medio de un juicio de ponderación con el principio de eficacia de la actividad administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece la presunción de validez de los actos administrativos, y de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas. El artículo 24 de la Constitución impone la efectividad de la tutela judicial sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el artículo 106.1 el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa. En definitiva, para valorar los intereses en conflicto se ha de tener en cuenta el riesgo de que por la larga duración del proceso se cause un perjuicio al interesado, y la apariencia de...
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