SAP La Rioja 59/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:190
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00059/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0010838

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Rebeca

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado/a: D/Dª RAFAEL D'ORS LOIS

Recurrido: Gaspar, Guillermo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ, EVA NORTE SAINZ,

Abogado/a: D/Dª CARLOS CAMACHO REVIRIEGO, CARLOS CAMACHO REVIRIEGO,

SENTENCIA Nº 59/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS.

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, en representación de Rebeca, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 234/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Gaspar y D.ª Guillermo, MINISTERIO FISCAL, representados por la Procuradora D.ª EVA NO RTE SAINZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Gaspar y a Guillermo de los delitos de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil por los que fueron encausados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Rebeca se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación que los acusados el 19 de septiembre de 2012 sustrajeron el bolso de la señora Rebeca con su contenido, llaves, DNI y tarjetas bancarias, como lo prueba el hecho de que esos efectos se encontraban en su domicilio y utilizaran el DNI de la señora Rebeca, en beneficio de ambos acusados, que compartían el domicilio para el que utilizando aquel DNI suscribieron contratos de suministro de energía eléctrica y telefonía a nombre de la señora Rebeca, utilizando también los datos de la acusada Guillermo que los hechos constituyen delitos de estafa, falsead documental y usurpación de estado civil, causando un perjuicio a la señora Rebeca a quien las compañías Movistar e Iberdrola reclamaron los pagos pendientes, llegando a anotar a la señora Rebeca como morosa en un registro público lo que supone una intromisión ilícita en el derecho al honor de aquella. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y condene a los acusados por los delitos y penas por los que vi i. que no se han tenido en cuenta como pruebas de cargo ni el testimonio de la víctima ni la venían siendo acusados, y al pago de la responsabilidad civil interesada.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Gaspar y Guillermo, que solicitan la desestimación del recurso de apelación remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 1 de febrero de 2018, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de las actuaciones, y tal como se declara probado en la sentencia apelada, el día 19 de septiembre de 2012 doña Rebeca denunció en la Comisaría de Policía de Logroño que en la madrugada de ese mismo día, en la discoteca Orishas de la calle Ciudad de Vitoria de Logroño personas desconocidas le sustrajeron del interior de su bolso su DNI, tarjetas de crédito llaves, una cartera y setenta euros.

El día 13 de mayo de 2013 Samuel entregó a los agentes de la Guardia Civil una caja metálica que dijo ser propiedad de Gaspar . Entre los efectos que contenía dicha caja se encontraba el DNI de doña Rebeca .

El 20 de febrero de 2013 Gaspar, a través del teléfono 1004 de la compañía Movistar, dio de alta el número de teléfono NUM000, ubicado en Lardero CALLE000 nº NUM001, a nombre de doña Rebeca, facilitando como teléfono y correo electrónico de contacto los de Guillermo .

La compañía Movistar giró a doña Rebeca varios recibos de teléfono de la línea contratada por Gaspar .

Igualmente Gaspar, contrató con la compañía iberdrola, a nombre de doña Rebeca, el suministro eléctrico para la vivienda sita en Lardero CALLE000 nº NUM001, La compañía Iberdrola giró a nombre de doña Rebeca diversas facturas de suministro de energía eléctrica correspondiente a la vivienda señalada, que estuvo ocupada por Guillermo y Gaspar entre los meses de febrero y octubre de 2013.

Doña Rebeca no ha llegado a pagar cantidad alguna por los recibos reclamados por Movistar e Iberdrola, aunque la compañía Iberdrola la incluyó en un fichero de morosos.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia no son constitutivos de delito de usurpación de estado civil. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 2017, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, "no es suficiente, para la existencia del delito, arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro, para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto, que no aparece en el tipo legal, que es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada.

Para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación, cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de 0ctubre de 2017 dice: "Tal como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1045/2011 de 24 de octubre, el tipo del art. 401 CP tiene la misma redacción que el art. 470 del código anterior que, a su vez, repetía el texto del art. 483 del CP . 1870, en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra del estado civil de las personas lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta irregular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.

El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio y su eficacia erga omnis.

La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como "quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.

En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6, que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que "es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios".

Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.

En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad el delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".

Requisitos que no concurren en este caso en el que la utilización del DNI de la señora Rebeca fue para dos actuaciones concretas, la contratación de los servicios de telefonía y de electricidad para la vivienda de Lardero CALLE000 nº NUM001 .

TERCERO

La posesión y utilización del DNI de doña Rebeca por parte de Gaspar no es por sí solo un elemento de juicio suficiente que permita afirmar más allá de toda duda razonable que aquel, o aquel junto con doña Guillermo hayan sido los autores del hurto de dicho DNI.

Al respecto, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2017 : "Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una...

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