STSJ Comunidad de Madrid 234/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:3812
Número de Recurso1396/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0025977

Procedimiento Ordinario 1396/2015

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PROMOCIONES HABITAT SA

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA No 234

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1396/2015, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de junio de 2015 (R.G. 3667/2012), estimatoria del recurso de alzada formulado por PROMOCIONES HABITAT SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 23 de febrero de 2012 (reclamación 28/18114/2010) que desestimaba la reclamación interpuesta contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas; siendo demandados el Abogado del Estado y la citada PROMOCIONES HABITAT SA, representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó a la Sala «dicte sentencia en la que declare la nulidad de la resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación girada por la Comunidad de Madrid».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de PROMOCIONES HABITAT SA contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el pleito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del presente pleito se encuentra en la venta por los hermanos Gabino a la entidad FERROVIAL INMOBILIARIA SA, de la que trae causa la aquí demandada PROMOCIONES HABITAT SA, de cuatro fincas incorporadas a la Junta de Compensación UZP 2.04 Los Berrocales. La compraventa se formalizó en escritura de 20 de diciembre de 2006 en la cual los contratantes consideraron la operación sujeta al IVA y la compradora renunció a la exención de este impuesto.

La escritura se presentó a la Administración tributaria junto a la autoliquidación por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD (doc. 2007 T 013201), cuya cuota fue calculada por la interesada al tipo del 1,5% establecido para los casos de renuncia a la exención del IVA.

El 9 de junio de 2008 la Dirección General de Tributos solicitó a la entidad compradora, en el curso de un procedimiento de verificación de datos, las certificaciones de obra acreditativas del comienzo de las obras de urbanización y la copia de las facturas de las derramas soportadas por la Junta de Compensación. Estos últimos documentos fueron aportados por la contribuyente días después.

La Administración giró propuesta de liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, pues consideró aplicable a la transmisión de los inmuebles dicha modalidad impositiva y no el IVA.

La contribuyente formuló alegaciones, a las que acompañó documentos relativos a las derramas de los integrantes de la Junta de Compensación, las facturas de la compraventa emitidas por los vendedores y una certificación de la Junta declarando hallarse al corriente del pago de las derramas relativas a las fincas transmitidas.

Las alegaciones fueron desestimadas y el 7 de mayo de 2010 se dictó liquidación provisional que acogía íntegramente la propuesta. El órgano liquidador consideró que no estaba justificada la sujeción al IVA de la operación, puesto que la transmisión se había efectuado por particulares y no se habían iniciado en el momento de la venta las obras de urbanización, lo que privaba a los vendedores de la cualidad de empresarios en aplicación del art. 5.1.d) de la Ley del IVA . En virtud del art. 7.5 del texto refundido de la Ley del ITPyAJD, declaró que la adquisición estaba sujeta al gravamen sobre transmisiones patrimoniales.

Disconforme con la liquidación, PROMOCIONES HABITAT entabló reclamación económico-administrativa. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) la resolvió el 23 de febrero de 2012 en el seno del procedimiento 28/18114/10. En esta resolución se rechazó la alegación de la reclamante de inadecuación del procedimiento de verificación de datos, pues el TEAR lo consideró apropiado al consistir exclusivamente su objeto en verificar la condición de empresario o profesional sujeto al IVA del transmitente. Sobre la cuestión de fondo, estimó que no habiéndose acreditado la condición de sujeto pasivo del IVA de ninguno de los vendedores, no se cumplían los requisitos para renunciar a la exención. Acerca de si la transmisión de parcelas procedentes de una Junta de Compensación debe quedar sujeta al IVA, aplicó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que identifica el comienzo de las obras de urbanización con la transformación física de los terrenos, que en este caso no se acreditó que se había producido al tiempo de la compraventa.

Interpuesto recurso de alzada, el TEAC lo estimó en la resolución que es objeto de este proceso judicial, con fundamento en la inadecuación del procedimiento de verificación de datos. Argumentó que la discrepancia sobre si los transmitentes tienen la condición de sujetos pasivos del IVA y, en tal caso, si podían o no renunciar a la exención, era de importante complejidad y no podía quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación sin llevar a cabo otras comprobaciones. Sobre los efectos de la improcedencia del procedimiento, el TEAC reprodujo sus propios precedentes, a cuyo tenor en tales supuestos «existe un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos; la iniciación del procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos; procedimientos entre los que existen diferencias sustanciales [...] que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT, debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho».

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid discute el criterio del TEAC porque no se pueden equiparar las consecuencias de la utilización de un procedimiento inadecuado con las de la falta absoluta de procedimiento, que es la hipótesis del art. 217.1 e) LGT . Manifiesta que las sentencias más recientes exigen, para apreciar la nulidad de los actos administrativos, que se haya producido la indefensión real y material del administrado; cita diversas sentencias de esta Sección 9ª que califican la incorrección del procedimiento de gestión como un vicio de anulabilidad siempre que se haya producido indefensión. Concluye que en el caso que nos ocupa se ha permitido al obligado tributario la posibilidad de alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos, no causándole indefensión, por lo que la declaración de nulidad radical de la liquidación no se ajusta a la jurisprudencia.

El Abogado del Estado se opone a la demanda reiterando los fundamentos del acto recurrido.

La entidad codemandada insiste en que la Administración tributaria ha vulnerado en este caso el alcance y los límites del procedimiento de verificación de datos, exigiendo justificaciones sobre el desarrollo de actividades económicas que exceden de su objeto. Alude a diversas resoluciones del TEAC, de las que deduce que dicho procedimiento de verificación de datos no puede sustituir ni intercambiarse por otros procedimientos de control de mayor intensidad. Siguiendo los argumentos de la resolución recurrida, aboga por mantener la nulidad de pleno derecho de la liquidación.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la transcendencia de la inadecuación del procedimiento de gestión en el que ha sido dictada la liquidación tributaria impugnada por la contribuyente, y precisamente cuando es sustanciado el de verificación de datos mientras que el procedente es el de comprobación de valor (así, sin ánimo de exhaustividad y por citar algunas de las últimas, en sentencias de esta Sección 9ª núm. 171/2016, de 11 de noviembre, 233/2017, de 4 de abril, 316/2017, de 11 de mayo, y 546/2017, de 21 de julio ; y de la Sección 4ª núm. 107/2017, de 2 de marzo, y 743/2017,...

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