STSJ Comunidad Valenciana 189/2018, 21 de Marzo de 2018
Ponente | LAURA ALABAU MARTI |
ECLI | ES:TSJCV:2018:789 |
Número de Recurso | 289/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 189/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/289/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 189
En el recurso de apelación tramitado con el nº 289/2016, en que han sido parte, como apelante Galp Energía España S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont bajo la dirección letrada de D. Armando Mucientes Rufo Letrado y como apeladas Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber representado por D. Juan Miguel Alapont Beteta Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carlos Primo Giménez Letrado, y Sector Industrial San Antonio de Benagéber S.L.U.no personado en apelación siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Valencia, con el número 571/11, en ejecución de sentencia recayó auto de fecha 29 de enero de 2016 que dispone: " aprobar la propuesta de pago presentada por el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber y contenida en resolución de Alcaldía de 16 de octubre de 2.015,de conformidad con lo razonado en la presente resolución y debiendo dar cuenta a este Juzgado de los pagos parciales que se vayan efectuando .".
Contra dicho auto se interpuso por la representación de Galp Energía España S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las partes, sin que transcurrido el plazo formularan oposición la demandada y codemandada, trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.
Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personada la apelante y el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2.018.
Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
El auto apelado acuerda en ejecución dar lugar a la propuesta de pagos formulada por el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art. 106.4 LRJCA .
En concreto dispone el auto apelado:
El artículo 106.4 de la LJCA establece " Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla." .
En el caso de autos, en el escrito presentado por el Ayuntamiento en fecha 20 de octubre de 2.015 contiene la Propuesta de Alcaldía a los efectos del citado precepto, como documento nº tres, y se incluye un informe de Intervención que expone la difícil situación financiera del Ayuntamiento, lo cual, atendida la generalizada situación precaria que arrastran las Administraciones Públicas en la actualidad, es atendible y debe valorarse, ya que si bien es cierto que el recurrente tiene un derecho incontestable a percibir la cantidad a que ha sido condenado el Ayuntamiento en sentencia judicial, y en el presente caso a los intereses no controvertidos, también debe tenerse en consideración que tal cantidad debe abonarse del erario público y que en ante una situación de déficit del Ayuntamiento, debe velarse también pro el interés general.
Dicho lo anterior, debe considerarse que la propuesta del Ayuntamiento, que supone efectuar pagos anuales durante 5 años hasta cubrir el importe total, puede conjugar el interés del ejecutante y la necesidad de salvaguardar la economía municipal, por lo que debe aprobarse tal propuesta, en los términos plasmados por la Administración :
Año 2016 : 60.54864 euros
Año 2017 : 62.50402 euros
Año 2018 : 64.45940 euros
Año 2019 : 66.41478 euros
Año2020 : 68.37016 euros.
Dichas cantidades deberán abonarse durante el mes de enero de cada ejercicio.
En cuanto a las alegaciones y peticiones de la parte actora plasmadas en su escrito de 27 de enero de 2.016, respecto a la valoración de los informes de Intervención en relación al cumplimiento de la sentencia, señalar que los mismos unicamente son relevantes para poner de manifiesto la situación financiera del municipio, pero, como se dijo en el auto de 2 de octubre de 2.015 dictado en la presente pieza, el modo de obtención de fondos por parte de la Administración para dar cumplimiento a los Fallos judiciales que establezcan una condena dineraria, ya sea financiación pública, privada, venta de bienes no afectos al dominio público..., es algo que solo compete a dicha Administración y que no requiere aprobación judicial, por tanto tampoco puede fiscalizarse por el Juzgado, donde lo que debe valorarse es si la propuesta de pago es válida para dar cumplimiento a la sentencia.
Respecto a las cantidades a que viene referida la propuesta de pago, no es la alegada por la parte actora, 298.35411 euros, que yerra, al parecer porque tiene en cuenta el acuerdo de 25 de agosto de 2.015, aportado en fecha 14 de septiembre de2.015, y que no fue aprobado judicialmente. Las cantidades que son objeto de valoración son las contenidas en el Acuerdo de 16 de octubre de 2.015, aportado como documento 3 del escrito presentado por el Ayuntamiento el 20 de octubre de 2.015, respecto del cual se está resolviendo en la presente resolución. Dicho acuerdo se fija como principal 279.33987 euros, correspondiente al principal de las cuotas más el 10% de recargo ( 253.94534 +25.39453 euros), lo que es correcto, y calcula los intereses aplicando el interés legal, correcto igualmente. Señalar que no resulta de aplicación el artículo 576 de la LEC, al recoger la LJCA una regla específica sobre los intereses de demora procesal en vía contencioso administrativa, y estar expresamente exceptuado en el artículo 576.3 de la LEC .
En relación a la solicitud de incidente del artículo 103.4 de la LJCA respecto al acuerdo de 25 de agosto de
2.015, no procede, ya que dicho acuerdo es inoperante en orden al cumplimiento de la sentencia de autos, y su propuesta no fue aprobada por auto de 2 de octubre de 2.015.
Por último y en cuanto a la solicitud de apremio, reiterar igualmente lo ya resuelto en auto de 2 de octubre de
2.015.
Por el apelante Galp Energía España S.A. se interpone recurso el cual se refiere a las resoluciones recaídas con anterioridad en ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 2013 que anula las liquidaciones por cuotas de urbanización abonadas por la actora: auto de 16 de julio de 2014 que estimaba el recurso de reposición contra providencia que denegaba la ejecución forzosa de la sentencia; auto de la misma fecha que ordena la ejecución forzosa y emplaza a la Administración para el pago en un mes con los apercibimientos del art. 112 LRJCA ; auto de 26 de mayo de 2015, providencia de 2 de julio de 2015, auto 2 de octubre de 2015, y finalmente el objeto de recurso de apelación.
La parte alega que el auto impugnado es contrario a los anteriores autos firmes dictados por el juzgado violando las reglas de cosa juzgada formal y material.
Es contrario al art. 106.2 por cuanto la cantidad principal comprende el importe de las cuotas más el 10% de recargo de apremio que fueron las cantidades ingresadas por la apelante, por tanto 298.354,11 € a los efectos del devengo de intereses, totalizando a fecha...
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