STSJ Comunidad Valenciana 185/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2018:785
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera-REFUERZO

Asunto nº "AP-143/2016"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Natalia de la Iglesia Vicente

SENTENCIA NUM: 185/2018

En el recurso de apelación núm. AP- 143/2016, interpuesto como parte apelante por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM000 MIRAMAR PLAYA DE MIRAMAR, representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. EDUARDO MANUEL MUÑOZ SUÁREZ contra " Sentencia nº 16/2016, de 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, que desestima recurso resolución de 23/02/2012 que resolvió inadmitir el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 09/05/2011 que otorgó licencia de obras para la ampliación de un edificio en la parcela sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Miramar, ampliada a resolución de 18 de junio de 2012 por la que se había concedido prórroga de plazo de la licencia de obras".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MIRAMAR representado por el Procurador D. JAVIER BARBER PARIS y defendido por el Letrado D. LUIS ESTELLÉS NOGUERAS; codemandados, D. Raúl y DÑA, Mariola, representados por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU MERINO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Los hechos base para la resolución del presente recurso, se asumen los de la sentencia apelada, son los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM000 MIRAMAR PLAYA DE MIRAMAR interpone recurso contra " Sentencia nº 16/2016, de 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, que desestima recurso resolución de 23/02/2012 que resolvió inadmitir el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 09/05/2011 que otorgó licencia de obras para la ampliación de un edificio en la parcela sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Miramar, ampliada a resolución de 18 de junio de 2012 por la que se había concedido prórroga de plazo de la licencia de obras".

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes hechos, se aceptan los de la sentencia apelada:

  1. La resolución de 23/02/2012 que resolvió inadmitir el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Alcaldía de 09/05/2011 que otorgó licencia de obras para la ampliación de un edificio en la parcela sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Miramar, según se deduce del escrito de interposición del recurso y de la resolución recurrida.

  2. La resolución de 18/06/2012 por la que se había concedido prórroga de plazo de la licencia de obras.

    Conviene partir del propio texto de la primera de las resoluciones recurridas. En efecto, la resolución que inadmite el recurso, por no haber interpuesto el recurso de reposición en el plazo de un mes ( arts. 107 y 114 de la Ley 30/92 ) lo hace sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

    " Que los primeros contactos por parte de la Comunidad de Propietarios en relación con el presente expediente se producen en agosto de 2011, que es cuando se presentan diversos escritos ate la Corporación. Dicha personación se formaliza definitivamente en el momento en el que se notifica a la recurrente la Resolución de 5 de octubre de 2011, en fecha 11 de octubre de 2011, lo que es reconocido en el propio escrito del recurso, donde manifiesta: artículos 31 y siguientes de la Ley 30/92 ".

    Que cuando se presentan los primeros escritos por los recurrentes, esto es, agosto de 2011 hacía ya tres meses que la licencia de obras estaba concedida, lo que hizo PRECLUIR EL PLAZO DE UN MES que concede la Ley 30/1992... Que en el momento del otorgamiento de la licencia de obras al Sr. Raúl, la Comunidad de Propietarios no sólo no se había personado en el expediente, sino que ni tan siquiera tenía constancia del otorgamiento de la misma, por lo que no existía obligación por parte del Ayuntamiento de notificar y advertir a dicha Comunidad de Propietarios la concesión de la licencia de obras.

    Que la personación en el expediente administrativo, al igual que sucede en los procedimientos judiciales, concede al interesado los derechos y obligaciones que se derivan del momento en el que se encuentre la tramitación del expediente. Que la personación posterior a la concesión de la licencia obligaba a la Administración a exhibir el expediente administrativo, como así realizó el Ayuntamiento, pero no a tener que justificar nuevamente la resolución de concesión de la licencia, ni mucho menos a considerar abiertos los plazos preclusivos del recurso de reposición a los personados. Que admitir esa postura sería tanto como

    dinamitar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio seguridad jurídica, por cuanto sería factible retomar un expediente de licencia de obra en cualquier momento posterior del otorgamiento con la sola personación posterior.

    Que por otro lado, y a mayor abundamiento, siendo que con fecha 11 de octubre de 2011 se notifica a la citada Comunidad de Propietarios, la resolución de fecha 5 octubre de la Alcalde -sic-, por la que se autoriza a ésta a comparecer en el expediente administrativo de la tramitación de la licencia obras y revisar toda la documentación existente, y como quiera que en ese momento ya constaba en el expediente la resolución de fecha 9 de mayo de 2011, la cual conocieron en agosto de ese mismo año, es claro que dicha fecha debería ser considerada el "dies a quo" para la interposición del recurso de reposición, que es cuando tienen conocimiento de la existencia de la misma, y no la personación posterior realizada en ha 21 de octubre de 2011, en compañía de su abogado. Que admitir dicho sic- absurda posición, sería tanto como dejar en manos de los recurrentes, los plazos para poder recurrir en vía administrativa los actos la administración, lo que supondría una manifiesta vulneración de las garantías constitucionales y principios básicos del derecho administrativo".

  3. La Comunidad actora funda su pretensión argumentando en primer término frente a la inadmisión del recurso presentado que se decide en la resolución del Ayuntamiento de 23/02/2012. En cuanto al fondo se sostiene la caducidad de la licencia, que la misma incumple la normativa urbanística que le resulta de aplicación y que también vulnera la normativa técnica de edificación.

  4. Por las demandadas se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y se plantean determinadas excepciones procesales que deben ser tratadas con carácter previo.

  5. En la exposición oral de las conclusiones la parte actora rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas y en cuanto al fondo se sostuvo la procedencia de la estimación del recurso sobre la...

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