SAP Madrid 132/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:5731
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0002780

Recurso de Apelación 514/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 412/2014

APELANTE: LAS NIEVES SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA SLU

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

APELADO: SANIA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO S.L.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 412/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante LAS NIEVES SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA S.L.U., y de otra, como Apelada-Demandada SANIA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 29 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar totalmente la demanda formulada por la mercantil Las Nieves Servicios Generales de Limpieza S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, frente a la mercantil Sania Servicios Integrales de Mantenimiento S.L., representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra, y por ello debo absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados por la actora con condena a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 26 de febrero de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de LAS NIEVES SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA S.L.U. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2016, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra SANIA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO S.L.

Se invoca en primer lugar por la parte apelada SANIA SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO S.L. la indebida tramitación del recurso de apelación, por haberse dado traslado y requerido para la oposición al recurso de apelación, cuando no se hizo, en el plazo legalmente establecido para su interposición, el traslado de copias legalmente exigido.

La Sala I del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 (recurso de queja núm. 323/2002 [JUR 2002\169564]), cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 (JUR 2002\179595) y 2309/2001 (RJ 2002\5820), así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 (recursos de queja 678/2002 [JUR 2002\229710], 1026/2002 [RJ 2003\116], 1413/2003 [JUR 2004\45445] y recurso de casación 3167/2001 [RJ 2004\6505]), y el más reciente de 25 de enero de 2005, en recurso de casación 2064/2001 (JUR 2005\95588), se comienza por señalar que "es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado X, alude a que "de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros"; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los "tiempos muertos" para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo". "En consecuencia - continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva LEC 2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 de la LEC recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas".

Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 2000 . En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 de la LEC establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997,

preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en qué consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta.

No obstante, añade el citado ATS de 28 de Diciembre de 2004 (RJ 2005/2957) que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia ( art. 118 de la CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva; atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000 [TEDH 2000\521], as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000 [TEDH 2000\73], as. García Manibardo vs. España, como más recientes).

Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91 [RTC 1991\247 ], 16/92 [RTC 1992\16 ], 41/92 ...

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