SAP Valencia 211/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:1647
Número de Recurso1566/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001566/2017 RF

SENTENCIA NÚM.: 211/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001566/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000208/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Emilia, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a IBERCAJA BANCO SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ISABEL CAUDET VALERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA en fecha 21-9-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta porla procuradora de los tribunales D.ª Clara González Rodríguezen representación de D.ª Emilia, bajo la dirección letrada de D.ªMaría-Belén Infantes Pena,contra IBERCAJA BANCO S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Amparo Garcia Orts dirigida por el letrado D. D. MiguelÁngel Marín Guzmán:

  1. - Declaro nulas por abusivas las siguientes cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 8 de febrero de 2007, ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, D. José Fito Martí, con número de protocolo 288:

    a.- El apartado 4.2.c) de la cláusula financiera 4ª, que establece de cargo de la parte prestataria una comisión de reclamaciónde cuotas, intereses y/o amortizaciones impagadas por un importe de 18€.

    b.- Los apartados b) y c) de la cláusula financiera 5ª, en los apartados que imponen a la parte prestataria el pago de los gastos de notaria, Registro de a Propiedade impuestoen modalidad de acto jurídico documentado correspondiente a la constitución del préstamo hipotecario.

    c.- La cláusula financiera 6ª que estableceun interés de moradel 19%, pero no el interés remuneratorio y su

    devengo. .

    d.- La cláusula financiera 6ª bis, que regula la resolución anticipadapor la entidad de crédito, por falta de pago de cualquiera de los plazos.

    e.- La cláusula no financiera 2ª, en tanto que establece la renuncia anticipada del consumidor de su derecho a que se le comunique la cesión de créditopor parte de la entidad.

  2. - No procede declarar la nulidad de la cláusula no financiera 3, que impone a los fiadores a renunciar al beneficio de excusión.

  3. - La consecuencia de la declaración de nulidad consecuencia es la exclusión de las cláusula controvertidas declaradas nulas, y la pervivencia del contrato sin las mismas.

    La exclusión de las clausulas cuya nulidad se declara, implica que los gastos en cuestión deban ser abonados por quien resulte obligado a ello.

    Los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora, son los de: Notaria, Registro de la Propiedad y Gestoria, que totalizan 728'69€.

    No se considera indebidamente satisfecho lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; por lo que no procede la condena de la demandada a satisfacer a la parte actora lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

    En consecuencia, condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora 728'69 €, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonados.

  4. - Conforme a lo establecido el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, el Letrado de la Administración de Justicia dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

  5. - No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emilia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Emilia, se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia por la que se estima parcialmente su demanda, declarando la nulidad por abusivas de ciertas clausulas contenidas en escritura de préstamo hipotecario (cuarta 4.2.c); quinta b) y c); sexta; sexta bis; no financiera segunda) suscrita en 28 de febrero de 2007 y señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver 728,69 euros, intereses legales desde su abono y sin condena en costas.

Se alza contra la sentencia la demandante alegando falta de motivación lógica y suficiente de la resolución, en relación con la no restitución al demandante del importe satisfecho en concepto Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Este extremo desarrolla un largo argumentario que incluye, además de la STS de 23 de diciembre de 2015, sentencias dictadas por juzgados de primera instancia, y reproduce un estudio jurídico de un notario (Don Javier Máximo Juárez González).

En relación con la abusividad de la clausula que obliga a los fiadores a renunciar al beneficio de orden y de excusión por desproporción y por falta de transparencia (tal y como se solicitó al final de audiencia previa), insiste en su nulidad y en su apreciación de oficio por el juzgador.

Se opone al recurso la entidad financiera, IBERCAJA BANCO S.A. considerando correcta la valoración efectuada por la sentencia de instancia, suficiente y adecuada motivación de la misma en relación con IAJD y en cuanto a la no declaración de nulidad de la clausula de renuncia al beneficio de excusión del fiador.

Aprovecha el trámite de oposición para impugnar la sentencia conforme al art. 461 LEC en relación con: i) improcedencia de la declaración de nulidad de la clausula quinta de gastos; ii) improcedente repercusión de gastos de Notaría y Registro; iii) impugna la nulidad de la clausula de comisión por posición de deudora, siendo conocida por el prestatario y no siendo desproporcionada ni abusiva; iv) impugna así mismo la imposición de intereses legales desde al abono de las cantidades objeto de condena, no siendo de aplicación el afecto del art. 1.303 CC, siendo vulnerado el art. 1.109 CC .

Se opone la recurrente que, mediante escrito de 2 de marzo de 2018, solicita que por este tribunal se inste cuestión prejudicial ante TJUE con suspensión del procedimiento para "que aclare si siendo el hecho imponible la garantía hipotecaria, y existiendo conflicto de normas entre la ley que regula el impuesto y el reglamento que lo desarrolla...puede el juez nacional moderar las consecuencias de la nulidad".

SEGUNDO

Sobre la cuestión prejudicial cuya instancia se interesa por el recurrente.

  1. Debemos partir de que el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sólo impone la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso. Los tribunales que no deciden en última instancia carecen de tal obligación, aún en el caso de que sea solicitado por una parte.

  2. La cuestión objeto principal de la apelación ha sido tratada por esta sala en varias resoluciones (por todas: sentencia 21/11/2017 y 14/12/2017 que reproduciremos más delante) sin que hayamos mostrado duda alguna acerca de la competencia de la sala tercera del Tribunal Supremo para decidir y resolver sobre el sujeto pasivo tributario, en este caso, por el IAJD.

Lo que si dudamos es acerca de que el mero hecho de que el Tribunal Supremo haya anunciado el fallo de una sentencia que se opone a los intereses del recurrente, sea suficiente para la presentación del escrito de la parte y la pretensión de que el TJUE resuelva sobre la base de una supuesta infracción del principio de jerarquía normativa que se ha rechazado por nuestro Tribunal Constitucional (Sentenbcias de 18 de enero de 2005 y 24 de mayo de 2005 ).

TERCERO

En relación con la falta de motivación denunciada y a las contradicciones de la resolución apelada.

No se comparte la argumentación del recurso, que es, en gran parte, fiel reproducción de un estudio doctrinal de una tercera persona. No se advierte la falta de motivación ni falta de coherencia interna de la resolución. Lo que se observa es una disensión grave entre los razonamientos y conclusiones dadas por el magistrado (que se comparten por esta sala) y las pretensiones de la demandante apelante.

Por razones de orden, procederemos a dar respuesta a la impugnación formulada por la entidad IBERCAJA en la medida en que cuestiona la mayor, la nulidad de la completa claúsula quinta de gastos en relación con aranceles de notaría y registros e IAJD; así como la repercusión de su pago a la entidad.

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones citadas más arriba, en las recientes de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).

CUARTO

Aranceles Notariales y Registrales.

Estipulación quinta b): Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución de la hipoteca.

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